Catamarca
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Ley Nº 5079 - Decreto Nº 853 - Régimen de Emergencia Tributaria

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

REGIMEN DE EMERGENCIA TRIBUTARIA

CAPITULO I

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º.- Establécese en jurisdicción de la Provincia de Catamarca un Régimen de Emergencia Tributaria de las obligaciones impositivas correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización le compete a la Administración General de Rentas, devengadas al 30 de Junio de 2002.

El plazo para acogimiento al régimen será a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 30 de Noviembre de 2002.

Facúltase a la Administración General de Rentas a prorrogar el término de acogimiento establecido en la presente norma únicamente para el universo de pequeños contribuyentes.

ARTICULO 2º.- El régimen que se instituye por la presente ley comprende todas las deudas exteriorizadas o no, proveniente de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, actualizaciones correspondientes a los conceptos antes mencionados, multas, aún cuando se encuentren intimados o en proceso de determinación de oficio, deudas controvertidas en sede administrativa o judicial, o incluidas en planes de facilidades de pago que hayan o no caducado.

ARTICULO 3º.- Las obligaciones fiscales controvertidas en sede administrativa o judicial, o que se encuentren en trámite de ejecución fiscal, sólo podrán ser incluidas en los beneficios que se establecen en la presente, siempre que los sujetos obligados se allanen, renuncien o desistan de toda acción y derecho relativos a la causa en trámite. Dicho allanamiento, renuncia o desistimiento deberá formularse ante la autoridad administrativa o juez de la causa hasta el vencimiento de la fecha prevista para el acogimiento. Se exceptúa de esta exigencia a las cuestiones administrativas y/o judiciales inherentes a valuaciones fiscales o a la titularidad de los bienes gravados; las cuestiones de ese tipo, que se incluyan en el presente régimen, deberán ingresarse por el importe que resulte más favorable al fisco, quedando a salvo para el contribuyente, su derecho de repetición.

CAPITULO II

EXCLUSIONES

ARTICULO 4º.- Quedan excluidos de los beneficios que se estatuyen en la presente ley:

a) Los contribuyentes o responsables contra quienes se hubiera formulado denuncia penal o promovido de oficio causa penal por delitos de acción pública que tengan vinculación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

b) Los contribuyentes o responsables de obligaciones tributarias cuyo incumplimiento guarde relación con delitos de acción pública que fueran objeto de causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos sometidos al Régimen de Convenio Multilateral con sede en otras jurisdicciones y que tengan un proceso de determinación de oficio en trámite o firme.

d) Los contribuyentes cuyos montos de facturación promedio en el último semestre del ejercicio fiscal 2001 superen los Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($ 2.500.000) mensuales.

e) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación estarán excluidos de las reducciones de impuestos previstas en los art. 5º, 9º y 14º, en lo que respecta a los importes retenidos, percibidos y/o recaudados y no ingresados en término.

CAPITULO III

BENEFICIOS

ARTICULO 5º.- Establécense las siguientes reducciones de impuestos adeudados para los contribuyentes que se acojan al régimen instituido por la presente ley:

a) Del diez por ciento (10%) con carácter general para todos los contribuyentes por todos los impuestos devengados al 31 de Diciembre de 2.001 que se acojan hasta el 31 de Octubre de 2002 y abonen un anticipo del diez por ciento (10%) del total adeudado por todas las obligaciones incluidas o cancelen de contado mediante pagos en efectivo, LECOP y/o Títulos Públicos Leyes 4748 y 5066.-

b) Del veinte por ciento (20%) sobre el total de la deuda incluida en el presente régimen siempre que el contribuyente haya abonado al contado o pagado regularmente las cuotas hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las mismas. A estos fines, cuando el contribuyente haya abonado dicha proporción de la totalidad de sus deudas incluidas en el presente régimen, la Administración General de Rentas dará por canceladas las cuotas restantes.

c) Del diez por ciento (10%) sobre la deuda por el Impuesto Inmobiliario devengada hasta el 31 de Diciembre de 2.001 que corresponda sobre los inmuebles destinados a hoteles en todas sus categorías. Este beneficio es adicional al determinado por los incisos a) y b) precedentes, siempre y cuando accedan al beneficio del inciso a)

d) Del diez por ciento (10%) sobre la deuda por Impuesto a los Automotores devengada hasta el 31 de Diciembre de 2.001 que corresponda sobre los vehículos automotores, excepto automóviles, íntegramente afectados a la actividad turística, en idénticas condiciones descriptas en el inciso anterior.

ARTICULO 6º.- Dispónese la condonación de intereses por mora, recargos especiales y multas de cualquier naturaleza, firmes o no.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente las multas por defraudación fiscal, en las que el beneficio consistirá:

a) En una reducción del cien por cien ( 100%) en aquellos casos en que los agentes de retención, percepción y/o recaudación fueren organismos de la Administración Pública Provincial y a los Municipios.

b) En una reducción del noventa por ciento (90%), en aquellos casos en que los agentes de retención, percepción y/o recaudación hubieren presentado la declaración jurada omitida e ingresado fuera de término el impuesto retenido, percibido y/o recaudado, con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen.

c) En una reducción del setenta por ciento (70%), cuando el impuesto retenido, percibido y/o recaudado por los agentes de retención, percepción y/o recaudación no hubiere sido ingresado total o parcialmente, a la fecha de acogimiento a este régimen, siempre que, a esa fecha, presente la declaración jurada omitida y efectúe el ingreso del impuesto correspondiente.

ARTICULO 7º.- A los efectos de la condonación prevista en el artículo anterior, será requisito esencial el cumplimiento de la obligación principal o de la obligación formal omitida, cuando así correspondiere, como asimismo, el pago del saldo respectivo en el caso de multas por defraudación fiscal.

El ingreso íntegro del impuesto retenido, percibido y/o recaudado por los agentes de retención, percepción y/o recaudación, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, como asimismo el ingreso del saldo de la multa a que alude la presente norma podrá oblarse de contado o en hasta doce (12) cuotas.

ARTICULO 8º.- Los contribuyentes que hubieren pagado las obligaciones tributarias correspondientes hasta el ejercicio fiscal 2001, inclusive, y quienes salden de contado efectivo sus deudas al 30 de junio de 2002, gozarán de una reducción del impuesto equivalente al quince por ciento (15%) sobre las obligaciones pagadas en término correspondientes al mes siguiente de la publicación de la presente Ley y hasta la finalización del ejercicio fiscal 2003.

ARTICULO 9º.- Los contribuyentes que regularicen sus deudas devengadas al 30 de Junio de 2002 y abonen en término las cuotas del plan de pago acordado por el presente régimen, gozarán de una reducción del diez por ciento (10%) sobre el monto de cada cuota pagada en término, siempre y cuando no adeuden cuotas vencidas.

Asimismo desde el mes en el que hayan regularizado las deudas mencionadas en el párrafo anterior y hasta la finalización del ejercicio fiscal 2003, gozarán de una reducción del diez por ciento (10%) sobre los montos de los impuestos abonados en término. Para gozar del presente beneficio no deberán poseer deuda anterior no regularizada.

ARTICULO 10º.- Los contribuyentes que hubieran abonado al 31 de agosto de 2002 sus obligaciones fiscales devengadas hasta el 30 de junio de 2002, gozarán de un crédito equivalente al veinte por ciento (20 %) sobre lo pagado en concepto de impuesto Inmobiliario y Automotores en los ejercicios fiscales 2000 y 2001. Dicho crédito se aplicará al pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y siguientes abonadas en término. El descuento aplicado no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto resultante en cada pago. A tal efecto la Administración General de Rentas, reconocerá a solicitud del contribuyente el crédito a su favor.

ARTICULO 11º.- Los contribuyentes que a la fecha de acogimiento al régimen tuvieren moratorias y/o planes de facilidades de pago vigentes, podrán acogerse al presente régimen en cuyo caso el total de lo pagado por todo concepto se imputará al pago del impuesto.

Los contribuyentes que a la fecha de acogimiento al régimen tuvieren moratorias y/o planes de facilidades de pago caducos, podrán acogerse al presente régimen en cuyo caso la imputación se efectuará conforme lo dispone el Código Tributario -Ley Nº 5022-.

Los contribuyentes comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 5020 (Régimen Especial de Estabilidad Fiscal y Promoción de Inversiones Para Empresas Agropecuarias de la Provincia) podrán optar entre el acogimiento al régimen de la presente o los beneficios instituidos en el Título V de dicha ley, a cuyos efectos se prorroga su plazo de vencimiento para hacerlo coincidente con el previsto en el Artículo 1º de esta Ley y a las prórrogas que determine la Administración General de Rentas. La opción debe incluir a todas las obligaciones dentro de un mismo régimen, excepto los tributos no incluidos en la Ley Nº 5020.-

Los contribuyentes que al tiempo de la vigencia de la presente ley ya hubieran adherido a las disposiciones del Título V de la Ley Nº 5020, no podrán sustituir el plan de pagos acordado por la nueva opción inserta en el Artículo 16 de la mencionada Ley modificado por el Artículo 23 de la presente ley.

ARTICULO 12º.- Los sujetos que sean parte interesada en las causas judiciales comprendidas en las disposiciones del presente, deberán pagar los honorarios profesionales correspondientes aplicando los siguientes porcentajes:

a) Uno coma cero cinco por ciento (1,05%) cuando se hubiere interpuesto la demanda;

b) Uno coma treinta y cinco por ciento (1,35%) cuando se hubiere efectuado intimación de pago y /o embargo;

c) Cinco coma cuarenta por ciento (5,40%) cuando se hubiere dictado sentencia.

En los casos de honorarios regulados judicialmente, establécese una reducción del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el monto total de los mismos.

El pago total de los gastos causídicos, deberá efectuarse hasta el vencimiento del plazo establecido para el acogimiento al presente régimen.

El pago de los honorarios profesionales podrá efectuarse en cuotas, las que no podrán exceder de doce (12), salvo conformidad del letrado; la cuota mínima no podrá ser inferior a Pesos Cincuenta ($ 50). Los profesionales deberán otorgar recibos y facturas emitidos de conformidad a las normas legales vigentes, por pago de honorarios profesionales y gastos causídicos.

CAPITULO IV

FORMAS DE PAGO

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 13º.- El pago de las obligaciones tributarias devengadas al 30 de Junio de 2002, podrá efectuarse de contado, mediante cualquier medio de pago o a través de un plan de facilidades de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, las que podrán pagarse por los siguientes medios:

a) Pago con dinero en efectivo, Títulos Públicos al Portador Leyes 4748 y 5066 o LECOPS

b) Descuento por planilla.

c) Débito automático por caja de ahorro o cuenta corriente.

d) Tarjeta de crédito y/o tarjeta de débito.

e) Bancat.

f) Bonos de consolidación y/o CECADES los que serán considerados a su valor nominal.

g) Cualquier otra modalidad que establezca la Administración General de Rentas.

Facúltase a la Administración General de Rentas a establecer la fecha de vencimiento de la primera cuota y subsiguientes, como asimismo a otorgar mayores plazos, los que excepcionalmente podrán llegar hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales cuando se demuestre la real necesidad de los mismos, en cuyo caso los beneficios del Artículo 5º se reducirán proporcionalmente.

ARTICULO 14º.- Otórgase una reducción adicional del diez por ciento (10%) sobre los montos abonados a todos los contribuyentes que adhieran al pago de las cuotas mediante los sistemas de“descuento por planilla de sueldos”y“Bancat” El beneficio se incrementará al quince por ciento (15%) cuando se trate de pagos de los Impuestos Inmobiliario y Automotores correspondientes al año 2002 y subsiguientes.

Facúltase a la Administración General de Rentas a reglamentar esta franquicia la que podrá incluir hasta doce (12) cuotas dentro de cada año fiscal.

Otórgase una reducción del diez por ciento (10%) sobre el monto de cada cuota pagada por los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, por el año 2002 y subsiguientes, que adhieran al sistema de pagos con BANCAT o débito automático.-

ARTICULO 15º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, cuando lo considere conveniente y necesario, una reducción adicional sobre los montos abonados, para aquellos contribuyentes que cancelen sus obligaciones tributarias provinciales devengadas al 30 de Junio de 2002, con Títulos Públicos al Portador creados por Ley Nº 5066 de valor nominal Dos Pesos ($ 2).

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar beneficios similares para los pagos de obligaciones devengadas con posterioridad al 30 de Junio de 2.002.-

ARTICULO 16º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un régimen especial mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos podrán cancelar deudas devengadas al 30 de Junio de 2002 en tal carácter, mediante la dación en pago o entrega de bienes muebles y/o servicios, que el Estado demande, fijando los límites, condiciones, formas y fecha de vencimiento para el uso de esta franquicia.

ARTICULO 17º.- La tasa de interés de financiamiento a aplicar será la que determine la Administración General de Rentas de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, no pudiendo superar la Tasa Nominal Anual que paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de plazo fijo en pesos a treinta (30) días de plazo.

Si procede la actualización se aplicará la tasa CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) mensual.

ARTICULO 18º.- El importe de cada cuota no podrá ser inferior a los siguientes montos:

a) En el impuesto sobre los ingresos brutos: Pesos Treinta ($ 30).

b) En el impuesto inmobiliario: Pesos Quince ($ 15).

c) En el impuesto a los automotores: Pesos Veinte ($ 20).

d) En el impuesto de sellos: Pesos Treinta ($ 30).

ARTICULO 19º.- Las obligaciones vencidas correspondientes al ejercicio fiscal 2002 no incluidas en el presente régimen deberán estar regularizadas a la fecha del acogimiento y podrán ser canceladas en un plan de pagos, con un número máximo de cuotas equivalente al doble de las posiciones adeudadas correspondientes a dicho período.

El importe de las cuotas no podrá ser inferior a los importes mínimos establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO V

CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 20º.- Todos los beneficios establecidos en el presente régimen caducarán cuando medie alguna de las siguientes causas:

a) La falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago.

b) La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago formulado por los agentes de retención, percepción y/o recaudación.

c) Se formule contra el contribuyente o responsable beneficiario del presente régimen, denuncia penal o se promoviere de oficio causa penal por delito de acción pública que tenga conexión con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

d) Cuando se verifique en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de contribuyentes sometidos a proceso de determinación de oficio un grado de omisión superior al cinco por ciento (5%), como asimismo, cuando se declaren pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones en cantidad mayor que la que correspondiere.

e) Cuando el Estado verifique en el caso del impuesto inmobiliario la existencia de mejoras en el inmueble, no declaradas a la fecha de acogimiento.

En todos los casos, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de comunicación o interpelación previa.

CAPITULO VI

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

ARTICULO 21º.- Los contribuyentes que soliciten su acogimiento al presente Régimen, deberán presentar los formularios de declaración jurada en los términos y forma que determine la Administración General de Rentas.

Quienes se encuentren en Concurso Preventivo abierto o que lo hayan solicitado hasta la fecha fijada para el acogimiento al presente régimen, además deberán presentar una nota simple manifestando su voluntad de acogimiento por las deudas por impuestos provinciales incluidas en el proceso concursal. Por dichas deudas, cuando se paguen mediante un plan de pagos, el ingreso de las cuotas se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la notificación de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo. Por las deudas impositivas no incluidas en el proceso concursal será de aplicación el presente régimen en las condiciones establecidas con carácter general.

CAPITULO VII

OBLIGACIONES PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS

IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN

ARTICULO 22º.- A los efectos del acogimiento al régimen que se instituye por la presente ley, los contribuyentes de los impuestos inmobiliario y a los automotores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Dar inicio al trámite de inscripción y/o reinscripción de la escritura traslativa de dominio y/o título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, cuando así correspondiere.

b) Dar inicio al trámite de inscripción de boletos de compraventa en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos para el caso de contribuyentes que no sean titulares de dominio.

c) Declaración jurada de mejoras efectuadas en los inmuebles cuando correspondiere. En este caso, no será de aplicación el segundo párrafo del artículo 134 del Código Tributario, Ley 5022

d) Realizar el trámite de la denuncia de compra o de venta según corresponda en aquellos casos que no es posible realizar la transferencia de dominio de automotores.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma, exímese a los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, del pago de tasas retributivas de servicios.

CAPITULO VIII

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5020

ARTICULO 23º-. Modifícase el artículo 16º de la Ley Nº 5020 el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 16º: A partir de la vigencia de la Ley que instituye el Régimen de Emergencia Tributaria en la Provincia, la cancelación de las obligaciones a que se refiere este Título podrá realizarse, a opción del contribuyente, en la forma prevista en el Artículo 14 o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, con un interés sobre saldos a la tasa variable mensual que fije la Administración General de Rentas con carácter general para los planes de pago, con un anticipo del diez por ciento (10%) .

Las disposiciones establecidas en este Título tendrán vigencia hasta el 30 de Noviembre de 2002 o hasta las fechas posteriores que se establezcan para el acogimiento a la Ley de Emergencia Tributaria”

CAPITULO IX

FACULTADES DELEGADAS A LA ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS

ARTICULO 24º.- Facúltase a la Administración General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias a efectos de la aplicación del Régimen que se instituye por la presente ley.

ARTICULO 25º.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley no interrumpe las facultades de la Administración General de Rentas para efectuar las publicaciones a que se refiere el penúltimo párrafo del Artículo 17 del Código Tributario.

ARTICULO 26º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

JORGE EDGARDO AGÜERO

Presidente Provisorio

a/c de la Presidencia

Cámara de Senadores


Dr. Guillermo Adolfo Herrera

Presidente

Cámara de Diputados

José Isauro Nieva

Subsecretario Parlamentario

a/c. Secretaría Parlamentaria

Cámara de Senadores

Dr. Antonio G. Villafañe

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 853

San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Setiembre de 2002.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Art. 1º.- Téngase por Ley de la Provincia la precedente sanción.

Art. 2º.- El presente Instrumento legal será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y Hacienda y Finanzas.

Art. 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Registrada con el Nº 5079

Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO

Gobernador de Catamarca

Dr. Pedro Rodolfo Casas

Ministro de Gobierno y Justicia

Lic. Jorge Alberto Greco

Ministro de Hacienda y Finanzas


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