En tanto, en su artículo 2º determina “los agentes comprendidos en las disposiciones del Artículo 1º deberán reintegrase hasta el 19 de febrero de 2010 a sus tareas en el lugar de origen. En el caso del Personal Docente cesará de manera definitiva en sus funciones el Docente Suplente que hubiere sido designado en virtud de la ausencia motivada por afectación, traslado transitorio, o designación en Comisión”.
Asimismo, el artículo 3º dispone “exceptuase de lo dispuesto en el artículo 1º, los casos contemplados en el Anexo I, Articulo 4º, inciso a) del Decreto CE. Nº 413/2000- Reglamento de Sumarios para el Personal Docente-, y en el Articulo 32º del Decreto Acuerdo Nº 1875/94”.
El siguiente artículo faculta al titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a “disponer, de manera excepcional a petición fundada de parte y cuando las razones de servicios lo ameriten, la Comisión de Personal Docente, de conformidad a la reglamentación que se establezca a tales fines. Dicha medida será otorgada por el término de un año (1)”.
Finalmente, el artículo 5º prohíbe a los funcionarios y a cualquier otra autoridad del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, a realizar movimientos de personal, de ningún tipo y bajo ningún concepto.