De acuerdo a la normativa aprobada por el Senado, las autoridades educativas de establecimientos donde se registren casos alcanzados por la presente Ley, están obligados, en cuanto a la estudiante embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para garantizar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el correspondiente periodo de lactancia, debiendo ejercer funciones de apoyo a efecto de promover la concurrencia de las/ los alumnas/ os progenitores a los controles médicos correspondientes.
La ley establece un “Régimen de inasistencias justificadas para alumnas/ os progenitores”, conforme los siguientes parámetros:
a. Las alumnas embarazadas que presenten certificado médico de su estado y período de gestación y fecha probable de parto, tienen cuarenta y cinco (45) días de inasistencias justificadas y no computables al efecto de la regularidad antes o después del parto, pudiendo ser continuas o fraccionadas.
b. En caso de nacimiento múltiple, embarazos de riesgo calificado por facultativo médico o que la alumna fuera madre de hijos, menores de cinco (5) años de edad, el plazo máximo de inasistencias puede extenderse quince (15) días más posterior al parto.
c. Los alumnos progenitores que acrediten su paternidad cuentan con cinco (5) días de inasistencia justificada continuas no computables, a partir del día del nacimiento o del siguiente.
d. Posibilítase el desarrollo del periodo de lactancia, mediante el egreso del establecimiento, durante dos (2) horas diarias a opción de la madre y por un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes al nacimiento, a acordar con las autoridades del establecimiento educativo.
e. La madre o el padre de niños de hasta un (1) año de edad, cuentan con cinco (5) días anuales de inasistencia justificada para el cuidado del bebé por razones de enfermedad, debiendo presentar para gozar de la misma, el correspondiente certificado médico.
De acuerdo al texto de la ley sancionada por la Cámara alta, el no cómputo de las inasistencias justificadas en todos los espacios curriculares que tengan como requisito un porcentaje de asistencia, no libera al beneficiario/a del presente régimen, de acreditar todas las demás condiciones que reviste el carácter de alumno/a regular, de acuerdo al sistema de promoción vigente conforme el nivel y modalidad de que se trate.
Con el objeto de alcanzar el nivel de conocimiento exigido por el sistema, el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, a través de las áreas correspondientes, debe establecer los mecanismos de cursado y de apoyo, seguimiento, recuperación y evaluación de los aprendizajes, que permitan alcanzar los objetivos requeridos para la promoción en la condición de alumno/a regular.
El Poder Ejecutivo Provincial además, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o unidad orgánica que lo sustituya en el futuro, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debe reglamentar la misma en un plazo no mayor a sesenta días de su promulgación.