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Martes 23 de Abril de 2024
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PROYECTO DE LEY

La prohibición de vender pegamento a menores espera aprobación del Congreso

Según las Naciones Unidas para la Infancia, existen en América Latina más de 40 millones de los denominados "chicos de la calle" que inhalan pegamentos a base de solventes. El Senado Nacional había aprobado un Proyecto de Ley de Ramón Saadi prohibiendo su venta, pero se frenó en Diputados.
(DIARIOC, 10/06/2009) Hoy, a pesar de lo que informan organismos internacionales que dan cuenta de la peligrosidad del tema, cualquier menor puede adquirir pegamentos que contienen tolueno, ciclohexano, isobutano o solvente de cualquier tipo, y demás sustancias volátiles, susceptibles de ser inhaladas para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración mental.



Para terminar con ese fácil acceso de los menores a sustancias dañinas para su personas y el del cuerpo de la sociedad, en la Cámara de Senadores de la Nación, el senador Ramón Saadi presentó un proyecto tendiente a prohibir su venta y fijando fuertes multas a los comercios que lo hicieren.



El Proyecto de Ley iniciado en los primeros meses del año 2005, por el senador nacional por Catamarca Ramón Saadi, y luego de una fructífera discusión y aportes efectuados en las Comisiones de Seguridad Interior y Narcotráfico e Industria y Comercio, fue aprobado en sesión plenaria de este Cuerpo el 18 de mayo de 2005 y girado a la Cámara de Diputados en revisión.



En el dictamen elaborado en la Cámara de Diputados, con fecha 6 de diciembre de 2006, las comisiones de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico, Comercio, Industria, Acción Social y Salud Pública y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, aconsejaron la aprobación sin modificaciones, no llegándose a concretar la sanción definitiva al no lograrse el quórum en la última sesión de prórroga de sesiones ordinarias de ese año.



Ante la falta de su aprobación, el Proyecto de Ley volvió a ser presentado por el senador Saadi en la inteligencia que debe prohibirse la venta a menores de edad para dificultarles el acceso y el consumo de sustancias que les causan daños físicos irreparables, difíciles de mensurar por la temprana edad en que los mismos se inician.



PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,



ARTICULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio nacional, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de pegamentos, adhesivos, removedores, cementos de contacto o similares, que contengan en su formulación tolueno, ciclohexano, isobutano o solvente de cualquier tipo, y demás sustancias volátiles, susceptibles de ser inhaladas para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración mental.



ARTICULO 2º.- El envase de los productos comprendidos en el artículo anterior deberá contener en lugar visible la leyenda "Producto tóxico - Venta prohibida a menores de 18 años", así como la composición química del mismo.



ARTICULO 3º.- La comercialización de los productos comprendidos en el artículo 1º deberá efectuarse exclusivamente en aquellos locales habilitados por la Autoridad de Aplicación respectiva.



ARTICULO 4º.- El Ministerio de Salud de la Nación y Ambiente de la Nación elaborará y actualizará periódicamente la nómina de productos y sustancias a los que se extiende esta prohibición.



ARTICULO 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley dará lugar a la aplicación progresiva de las siguientes sanciones:

I. Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil ($ 50.000).

II. Suspensión del establecimiento por un tiempo máximo de treinta (30) días

III. Clausura del establecimiento al infractor que reincidiere luego de haber sido sancionado con pena de suspensión en dos oportunidades.



ARTICULO 6º.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a un menor, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.

La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de aplicación local o nacional, según corresponda, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación.

El producido de las multas aplicadas por la autoridad nacional se destinará a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.



ARTICULO 7º.- Será autoridad de fiscalización y aplicación de las sanciones previstas en la presente la autoridad que corresponda conforme el ordenamiento público aplicable.



ARTICULO 8º.- Invitase a las provincias a adherir a la presente ley.



ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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