De acuerdo al texto aprobado por el Senasdo, el derecho conferido en la presente normativa será de aplicación a todos los agentes de la administración pública provincial en sus tres Poderes – Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, los entes centralizados, descentralizados autárquicos, empresas y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación – total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión.
La licencia extraordinaria por paternidad será concedida al progenitor del niño recién nacido, cuando en forma concomitante al parto o dentro de los noventa días corridos posteriores al alumbramiento, se configurare alguno de los siguientes supuestos: el fallecimiento de la madre, cualquiera fuera la causa del deceso o alguna circunstancia que incapacite totalmente a la madre de brindar al menor la atención que necesita.
El progenitor que solicite la licencia, deberá acreditar su condición de tal, justificando la convivencia con la madre al momento del fallecimiento o de sobrevenida la incapacidad de esta, según sea el caso.
La licencia extraordinaria por paternidad tendrá una duración de noventa días corridos cuando el deceso o la incapacidad se produjere en el momento del parto. Cuando el deceso o la incapacidad se produjere con posterioridad al parto, la licencia se verá disminuida en tantos días como separen la fecha del nacimiento con la del fallecimiento o incapacidad de la madre.
Comenzará a computarse a partir de la culminación de las licencias especiales que por otros motivos – por fallecimiento de cónyuge y por nacimiento de hijo- le correspondieren al agente en cuestión.
La ley con media sanción de la Cámara de Senadores establece además que durante el goce de la licencia extraordinaria por paternidad el agente tiene derecho a percibir el ciento por ciento de sus haberes. También que tendrá derecho a licencia el padre adoptante – en los términos de la Ley Nº 24.779- cuando concurrieren las circunstancias exigidas en la presente ley.