Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles o personal de cuadro de las fuerzas armadas y de seguridad, fallecidos entre el 2 de abril de 1982 y hasta la sanción de la ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales padre o madre del causante, cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores a su fallecimiento, hijos hasta los veintiún años.
El Poder Ejecutivo, reglamentará la forma de distribución del beneficio en caso de concurrencia de los beneficiarios. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. Será autoridad de aplicación el ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia.
El monto de la pensión será el equivalente al haber de una categoría diez de la Administración Pública Provincial. Los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura que otorga la Obra Social de los Empleados Públicos(OSEP), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, siempre que carezcan de cobertura de otra obra social nacional, provincial, municipal o sindical. De corresponderle el beneficio de la OSEP; deberán practicarse sobre los haberes percibidos los mismos descuentos que se realizan al resto de los afiliados de dicha obra social.
El beneficio creado por la ley será inembargable, no pudiendo ser cedida ni transferida total o parcialmente, ni comprometida por ningún tipo de acto jurídico; será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión, nacional, provincial o municipal. Será incompatible con similar beneficio de otro Estado provincial.
La denominación del beneficio "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas" deberá consignarse en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen. Con la sanción de la ley los beneficiarios recibirán una medalla de honor otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará la leyenda "La Provincia de Catamarca a sus Héroes de Malvinas".