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Patricia Bullrich presenta proyecto de ley sobre régimen de Inteligencia Nacional

La Presidenta del Bloque Unión Por Todos, Diputada Nacional Patricia Bullrich, presentó un Proyecto de Ley, el cual tiene el objetivo de mejorar el Sistema de Inteligencia Nacional en lo que respecta a los mecanismos de selección de las autoridades, al control parlamentario del sistema y a la participación ciudadana.
(DIARIOC, 15/07/2013)

La Diputada Nacional Por la Ciudad de Buenos Aires, Patricia Bullrich (U – Unión Por Todos), fundamentó su proyecto expresando que: “Este proyecto, fue presentado en el 2010 y reproducido en el 2012. El mismo aporta al mejoramiento del Sistema de Inteligencia Nacional en lo que respecta a los mecanismos de selección de las autoridades, al control parlamentario del sistema y a la participación ciudadana. Pese ello lamentablemente no ha sido tratado en la Cámara de Diputados Nacional, poniendo al descubierto el nulo compromiso en esta materia de la administración política encabezada por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, la cual, viene proclamando la tan mentada “democratización” de las corporaciones.” Indicó Bullrich y agregó que “Debido a esta circunstancia y la creciente injerencia en la vida política y civil de los argentinos de nefastos personajes vinculados a la Secretaria de Inteligencia (ex SIDE), decidimos presentar esta versión actualizada”.

Por otra parte la diputada argumentó que “El Proyecto tiene como finalidad profundizar y actualizar la Ley N° 25.520, sancionada en 2001, en lo concerniente a la designación del Secretario de Inteligencia Nacional y demás autoridades de los organismos de Inteligencia, los cuales, de ser aprobado dicho proyecto, deberán contar con la aprobación parlamentaria”.

“En Argentina, la designación de las autoridades de Inteligencia sigue siendo una prerrogativa exclusiva del Presidente de turno, el cual no rinde cuentas al Congreso nacional. Esta discrecionalidad en la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de Inteligencia, con rango de “ministro”), sumado a la falta de un control parlamentario efectivo, ha facilitado sin duda la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro pasado militar”. señaló.

“Para evitar que dichas prácticas aberrantes sigan reiterándose, este Proyecto de Ley propone otorgarle un rol preponderante al Congreso Nacional en la designación de las autoridades de inteligencia y en el control "horizontal" de su gestión, de modo tal de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e institucionales en un ámbito tan controvertido de la vida política del país, como los es el de la Inteligencia”.

“La propuesta que presentamos, innova en cinco grandes aspectos en el actual Régimen de Inteligencia instituido con la Ley N° 25.520: 1°, la aprobación parlamentaria para la designación y la destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades de inteligencia; 2°,  el rol ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación; 3°, los requisitos de idoneidad para el  Secretario de Inteligencia y demás autoridades; 4°, un registro público de carácter permanente; y 5°, la incompatibilidad de las jefaturas de las fuerzas con los cargos internos de Inteligencia” , explicó finalmente Patricia Bullrich.


RÉGIMEN DE INTELIGENCIA NACIONAL



Capítulo I: Elección de autoridades

Art. 1: Autoridades. A los fines de la presente ley se entiende por Autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional a:

a)      el Secretario de Inteligencia nacional;

b)      los Directores nacionales de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Nacional (DNIEM) y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC);

c)      el Secretario de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ);

d)     los Jefes de la Dirección General de Inteligencia del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea Argentina;

e)      los Jefes de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Prefectura Nacional, de la Unidad Especial de Inteligencia de Gendarmería Nacional y la Dirección de Inteligencia Criminal de la Policía Federal;

f)       los Directores Generales de la Secretaría de Inteligencia (SI).

Art. 2: Secretario de Inteligencia. Será designado por el Presidente de la Nación en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 25.520, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación (en adelante "la Comisión"). Dicha designación será sometida a la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso que dicha designación sea rechazada en los términos del Artículo 12 de esta Ley, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, designará otro candidato debiéndolo someter a la consideración de ambas cámaras.

Art. 3: Nombramientos. El Presidente de la Nación o autoridad que éste delegue nombrará, previa consulta con la Comisión, las demás autoridades del Artículo 1° de esta Ley. Dicha designación será sometida a la aprobación por mayoría simple de ambas cámaras del Congreso nacional. Si uno o más candidatos son rechazados, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, procederá a designar otro/s candidato/s que deberá/n contar con la respectiva aprobación parlamentaria.

Art. 4: Comisión. Para el nombramiento de las autoridades de los incisos d, e y f del Artículo 1° de esta Ley bastará la mayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión. Cuando alguna no alcanzara la mencionada mayoría, se procederá a designar a el o los reemplazante/s que será/n puesto/s a consideración de la Comisión.

Art. 5: Plazo. Una vez notificadas las cámaras del Congreso Nacional de la designación presidencial de las autoridades, aquellas tendrán un plazo no mayor de 2 (dos) meses para confirmar o rechazar el/los candidato/s a través de las mayorías establecidas en los Artículos 2 y 3 de esta Ley.

Capítulo II: Destitución

Art. 6: Destitución. La destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades mencionadas en el Artículo 1 de esta Ley será decidida por el Presidente de la Nación, o autoridad delegada previa consulta con la Comisión, o por el Congreso Nacional, cuando mediaren las siguientes causales:

a)      Acción u omisión que pongan en peligro la vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras personas;

b)      No cooperar con la Justicia nacional y federal ante el requerimiento de información para el esclarecimiento de una causa penal en la que estén involucrados personal de inteligencia y/o del gobierno.

c)      Incumplimiento en general de la Ley Nro. 25.188 y, en particular, los artículos 3 a 5, 18 a 20, 23 y 31 a 37 de la ley Nro. 25.520.

Art. 7: Acefalía. En el período que mediare entre la destitución o la renuncia de una o más  autoridades y la aprobación parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo será ejercido provisionalmente por el funcionario de mayor jerarquía.

Art. 8: Mal desempeño. La Comisión es el único órgano parlamentario autorizado a juzgar la idoneidad del personal del Sistema de Inteligencia Nacional y el desempeño ético del Secretario de Inteligencia y demás autoridades del Artículo 1° de esta Ley durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 9: Procedimiento. Conforme al Artículo 32 de la Ley N° 25.520, la Comisión podrá iniciar una investigación de oficio contra una o más autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional. Una vez concluida la investigación, la Comisión pondrá a consideración de las cámaras uno o más dictámenes aconsejando la destitución de las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley. Para la remoción de las autoridades de los incisos d, e y f del mencionado artículo, basta solo la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

Art. 10: Quórum. Las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley serán destituidas por las mayorías previstas en los artículos 3 y 4 de esta ley. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes casos:

a) cuando una de las cámaras del Congreso nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.

b) cuando la destitución haya sido aprobada en una cámara y no haya sido tratada o rechazada en la otra.

Capítulo III: Idoneidad

Art. 11: Títulos. Las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° deberán poseer, como requisito excluyente para su designación, un título de grado, preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán presentar antecedentes que den cuenta de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y profesional, su trayectoria y su compromiso con la defensa y la seguridad en el marco del estricto respeto a los principios del derecho y los valores democráticos de la república.

Art. 12: Veracidad. Los antecedentes mencionados en el Artículo 11 de esta Ley serán remitidos a la Comisión, la cual podrá citar una o más veces a el/los candidato/s designado/s por el Presidente de la Nación, así como también a los responsables de las áreas de inteligencia de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional y de la Policía Federal para que respondan verbalmente toda inquietud de los legisladores. La negativa de comparecer comportará el rechazo in limine de la nómina de autoridades presentadas.

Art. 13: Disidencias. Una vez agotado el proceso indicado en el artículo anterior, y no habiendo disidencias entre los miembros de la Comisión, ésta emitirá un dictamen favorable y lo pondrá a consideración de ambas cámaras del Congreso Nacional. De existir disidencias, éstas se las comunicará oportunamente al Presidente de la Nación y quedarán a su consideración. En caso que éste último insista en las designaciones originales, éstas serán puestas a consideración de las cámaras del Congreso Nacional sin más trámite.

Art. 14: Registro Público. La Comisión abrirá un Registro Público de carácter permanente para que la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos puedan poner por escrito, de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las autoridades o cualquier agente del Sistema de Inteligencia.  Dicho Registro Público estará abierto todos los días hábiles del año, aun cuando el Congreso Nacional esté en receso.

Art. 15: Organizaciones profesionales. Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el artículo anterior, la Comisión podrá requerir, a pedido de sus miembros, opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

Capítulo IV: Incompatibilidades

Art. 16: Agencias de Seguridad. Ninguna de las autoridades del Artículo 1° de esta Ley podrán ejercer el cargo en caso de ser titulares o miembros de organizaciones que brinden servicios de seguridad y/o de inteligencia a personas físicas; a gobiernos locales, provinciales o el gobierno nacional; a estados y fuerzas armadas extranjeras u organizaciones internacionales; y a empresas privadas de capital nacional y/o internacional.

Art. 17: Grupo familiar. La incompatibilidad establecida en el artículo anterior se aplica al grupo familiar primario de las autoridades del Artículo 1°.

Art. 18: Jefatura militar. No podrán ejercer el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto y de Jefe de los Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas los oficiales que se hayan desempeñado previamente al frente de las Direcciones Generales de Inteligencia de sus respectivas fuerzas.

Art. 19: Demás jefaturas. Lo establecido en el artículo anterior se aplica para los cargos de Director Nacional de Gendarmería, Prefecto Nacional Naval y Comisario General de la Policía Federal.

Art. 20: Penalidades. Las autoridades del Artículo 1º que violaren lo dispuesto en los Artículos 17, 18, 19 y 20 de esta Ley serán penalizadas con la exoneración de la fuerza y la inhabilitación de por vida para ejercer cargos públicos.

Capítulo V: Disposiciones Transitorias y Complementarias

Art. 21: Ley 25.520. Incorpórese el Artículo 15 Bis a la Ley 25.520, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La designación de las autoridades del Sistema de Inteligencia se realizará conforme lo establece la Ley N°...”.

Art. 22: Reglamentos parlamentarios. Incorpórese las mayorías legislativas establecidas en los Artículos 3 y 4 de esta Ley en los Reglamentos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.

Art. 23: Comisión Bicameral. Incorpórese al Reglamento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación las disposiciones establecidos en los Artículos 4, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.

Art. 24: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




FUNDAMENTOS
Señor presidente:

            Este proyecto, que fue presentado el 21/10/2010 (Exp. 7771-D-2010) y reproducido el 09/05/2012 (Exp. 2870-D-2012), aporta al mejoramiento del Sistema de Inteligencia nacional en lo que respecta a los mecanismos de selección de las autoridades, al control parlamentario del sistema y a la participación ciudadana.

            Pese a lo señalado en el párrafo anterior, hemos constatado que, lamentablemente, este Proyecto de Ley no ha sido tratado en ninguna de las Comisiones Permanentes de la Honorable Cámara de Diputados Nacional, poniendo al descubierto el nulo compromiso en esta materia de la administración política encabezada por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, la cual, vale la pena señalarlo, viene proclamando la tan mentada “democratización” de las corporaciones. Debido a esta circunstancia y, además, anoticiados de la creciente e indisimulable injerencia en la vida política y civil de los argentinos de nefastos personajes vinculados Secretaria de Inteligencia (ex SIDE), decidimos presentar esta versión actualizada. En los párrafos subsiguientes reproducimos la mayor parte de los fundamentos del proyecto original, indicando aquellas cuestiones y aspectos que modificamos y/o agregamos.

            Este Proyecto tiene como finalidad profundizar y actualizar la Ley N° 25.520, sancionada en 2001, en lo concerniente a la designación del Secretario de Inteligencia nacional y demás autoridades de los organismos de Inteligencia, los cuales, de ahora en más deberán contar con la aprobación parlamentaria.

            El requisito de la aprobación parlamentaria de las autoridades de inteligencia forma parte de una práctica cada vez más extendida en las democracias contemporáneas. Un importante ejemplo de ello lo representa el Congreso de Estados Unidos, país del cual Argentina, junto a los demás países de América Latina, adoptó el modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de la Constitución norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y el consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y cónsules, jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados Unidos".

            Históricamente, en ese país las designaciones  de funcionarios por el Presidente han sido aprobadas por el pleno del Senado, aunque a partir de mediados del siglo XX se ha convertido en una práctica parlamentaria consultar al comité legislativo de referencia (equivalente de las Comisiones Legislativas Permanentes en Argentina) para los altos cargos del Estado, como son: los jueces de la Corte Suprema, los secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas Armadas, etc.

            En lo que respecta a las designaciones en el sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado Comité Selecto de Inteligencia del Senado, en el cual suelen ser citados los candidatos preseleccionados de las principales agencias de inteligencia, a saber: el Director Nacional de Inteligencia, los Directores de la CIA (Central Inteligence Agency), el FBI (Federal Bureau of Investigations), el Secretario Asistente para el análisis de inteligencia del Depto. del Tesoro, el Procurador General para la Seguridad Nacional del Depto. de Justicia, y demás funcionarios.

            En Argentina, pese al importante avance que constituyó la sanción de la Ley N° 25.520, la designación de las autoridades de Inteligencia sigue siendo una prerrogativa exclusiva del Presidente de turno, el cual no rinde cuentas al Congreso nacional, pese a que la mencionada Ley N° 25.520 instituyó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia con importantes facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de Inteligencia, con rango de “ministro”), sumado a la falta de un control parlamentario efectivo, ha facilitado sin duda la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro pasado militar.

            Para evitar que dichas prácticas aberrantes sigan reiterándose, este Proyecto de Ley propone otorgarle un rol preponderante al Congreso nacional en la designación de las autoridades de inteligencia y en el control "horizontal" de su gestión, de modo tal de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e institucionales en un ámbito tan controvertido de la vida política del país, como los es el de la Inteligencia.

            Por lo dicho anteriormente, este Proyecto de Ley innova en cinco grandes aspectos en el actual Régimen de Inteligencia instituido con la Ley N° 25.520, a saber: a) la aprobación parlamentaria para la designación y la destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades de inteligencia; b) el rol ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación; c) los requisitos de idoneidad para el  Secretario de Inteligencia y demás autoridades; d) un registro público de carácter permanente; y e) la incompatibilidad de las jefaturas de las fuerzas con los cargos internos de Inteligencia.

            En cuanto al primer aspecto, si bien se le reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste delegue) la potestad de elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades mencionadas en el Artículo 1º de esta Ley, la confirmación en el cargo requiere la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría absoluta para el Secretario de Inteligencia y simple para los demás). Por su parte, a través de las mismas mayorías, el Congreso nacional podrá eventualmente destituirlas, empezando por el Secretario de Inteligencia.

            Es importante resaltar que este procedimiento de designación y destitución de las autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional tiene su correlato con un procedimiento introducido en la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna, por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y, además, se otorgó al Congreso nacional la posibilidad de destituirlo por la mayoría absoluta en ambas cámaras (artículo 101 de la Constitución Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto de desconfianza al Jefe de Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la Constitución Nacional, tiene la atribución de "ejercer la administración general del país" (después del Presidente de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía parlamentaria a los responsables de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.

            La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia adquiere un rol importante para la confirmación o rechazo de las nóminas de los Jefes de la Dirección General de Inteligencia del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea Argentina, y los Jefes de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Prefectura Nacional, de la Unidad Especial de Inteligencia de Gendarmería Nacional, la Dirección de Inteligencia Criminal de la Policía Federal; y los Directores Generales de la Secretaría de Inteligencia (SI).

            Por otra parte, esta Comisión se convierte en una instancia parlamentaria clave tanto en la fase de consultas y evaluación de los antecedentes de los candidatos preseleccionados, como en el seguimiento de su gestión y su desempeño ético, empezando por el Secretario de Inteligencia nacional. Respecto a esto último, en el Artículo 6° de este Proyecto de Ley, se establecen una serie de causales de destitución, otorgándole a la mencionada Comisión la posibilidad de iniciar una investigación contra una o más autoridades y/o agentes de Inteligencia.

            Asimismo, el presente Proyecto de Ley abre la puerta a la participación ciudadana con la apertura de un Registro Público de carácter permanente, en el cual podrán formular sus observaciones los ciudadanos en general, las ONG y demás asociaciones profesionales y académicas. Asimismo, la misma Comisión, cuando lo crea conveniente, podrá convocar organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, etc. para que emitan opinión. Debe quedar claro por “carácter permanente” se entiende que el mencionado Registro Público deberá estar abierto todos los días hábiles del año para la recepción de denuncias y observaciones, independientemente si el Congreso Nacional esté o no en receso.

            Además del Registro Público, se establecen ciertos requisitos de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de grado preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Es importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a priori el buen desempeño profesional en el cargo, al menos habilita a que el mundo de la academia haga alguna contribución positiva en el ámbito de la inteligencia a través de la calificación profesional de su personal.

            En esta nueva versión del proyecto, como se indicó, se incluye un capítulo de incompatibilidad (con las correspondientes  penalidades) por el cual ninguna de las autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional (incluyendo su grupo familiar primario, es decir cónyuge e hijos) podrán ser titulares y/o accionistas de empresas o agencias que brinden servicios de seguridad y/o de inteligencia a personas físicas, a gobiernos, organismos internacionales, etc. Quienes violen esta disposición serán penalizadas con la exoneración de la fuerza y la inhabilitación de por vida para ejercer cargos públicos.

            Asimismo, se explicita la incompatibilidad entre las jefaturas de cada una de las fuerzas y la conducción de las direcciones y organismos de Inteligencia internos. Bajo ningún punto de vista se puede justificar que los jefes máximos de las principales fuerzas públicas (FF.AA, Gendarmería, Prefectura y Policía Federal) provengan del ámbito de la Inteligencia para evitar qu puedan confundir los fines de la institución; es decir, la seguridad (o la defensa) con el espionaje. Esto lo enseña la historia de los regímenes totalitarios, en los cuales la Inteligencia Militar (pensada principalmente para detectar, reprimir y desaparecer a desertores, sediciosos y conspiradores) asumió la conducción fáctica de las demás instituciones de seguridad, un control que luego se fue extendiendo a las demás estructuras y burocracias del estado para convertirlo en una suerte de “superente” de Inteligencia al servicio del régimen. Este fue claramente el rol de la Inteligencia Militar en la Alemania Nazi con la SS, en el fascismo italiano con la OVRA, y en Argentina con SIDE bajo el control de la dictadura desde 1976, la cual, vale la pena recordarlo, bajo la conducción del Ejército controlaba los servicios de Inteligencia de la Fuerza Aérea, la Armada, la Policía Federal, las Provinciales y los Grupo de Tareas.

            Estos precedentes históricos ofrecen un testimonio contundente e inapelable hasta dónde pueden llegar los servicios secretos cuando caen en manos de dictadores y líderes totalitarios, y donde Argentina no ha sido la excepción. Por ello entendemos que uno de los pilares más importantes en los que se apoyan democracias republicanas es la SEPARACIÓN Y DELIMITACIÓN de los ámbitos de competencia de la Seguridad (interna), de la Defensa (externa) y de Inteligencia (interna o externa), que no deben confundirse ni superponerse. Este es el espíritu de la Ley N° 25.520, del cual se hace eco el presente Proyecto de Ley.

            Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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