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Viernes 29 de Marzo de 2024
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Collantes reclamó modificar el articulo 22 de la ley 26.122

Adhiriendo a la declaración de la Cámara de Diputados de la Provinciade Catamarca, el diputado nacional por Catamarca, Genaro Collantes, propuso que se modifique el artículo 22 de la ley 26.122, la que esta
referida al régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y promulgación parcial de las leyes.
(DIARIOC, 16/10/2009)El proyecto de ley presentado por Collantes, plantea que el mencionado artículo quede redactado de la siguiente manera: “Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, en el plazo de sesenta (60) días, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Los decretos que transcurrido el plazo de sesenta (60) días no hayan sido tratado por las respectivas Cámaras carecerá de la validez y eficacia jurídica.

Cada cámara comunicara a la otra su pronunciamiento de forma inmediata”. Collantes sostiene que éste proyecto de ley surge del texto de la Declaración que obtuvo sanción en la Cámara de Diputados de Catamarca el 12 de agosto de 2009 durante la octava sesión ordinaria y menciona, además, que ante la ausencia de un equilibrio entre los poderes del Estado, es necesarios e ineludible un debate, en el ámbito del Congreso, sobre el dictado por parte del Ejecutivo de los decretos de necesidad y urgencia a fin de atenuar el híper-presidencialismo, que en su oportunidad se buscó con la reforma de la Constitución en 1994.

Por otra parte, el diputado catamarqueño indica que tenemos “un largo
proceso histórico de concentración de poderes, en el que fueron
progresivamente perdiendo entidad, por una parte, el Congreso de la
Nación en la relación horizontal y funcional de las competencias del
Gobierno Federal, y por otra parte las Provincias, en la relación
vertical y territorial de los Poderes de los Gobiernos Provinciales
con el Gobierno Federal, procesos ambos que han llevado a una
concentración en el Poder Ejecutivo de funciones del Gobierno
Nacional, y la “Desfederalización” de atribuciones de los Estados
Provinciales Federales, que en forma paulatina fueron absorbidas por
el Estado Federal”.
Manifiesta, también, que antes de la Reforma Constitucional de 1994,
en la doctrina y en la práctica institucional, se aceptaba la facultad
del Ejecutivo de dictar “reglamentos” o “decretos de carácter
general”, entre los que se encontraban los “reglamentos de necesidad
de urgencia”, destacando que este tipo de reglamentos, “como señala el
jurista Miguel S. Marienhoff, tienen contenido legislativo, es decir,
que las materias sobre las cuales versan son propias del legislador e
integra la competencia de éste. En el “reglamento delegado” el
asentimiento del Congreso aparece expresado “a priori”, a través de la
ley que contiene la delegación, mientras que en los “Reglamentos de
Necesidad y Urgencia”, por tener fundamentos jurídicos en el “estado
de necesidad y urgencia” súbita y aguda, dicha aprobación es “a
posteriori”; pero en ambos supuestos se requiere esa conformidad o
aquiescencia del Congreso.
Es así que siempre ha existido en un estado de Derecho, y en nuestro
país, desde antes de la reforma de 1994, diversos modos de
legislación de urgencia”.
Como antecedente histórico jurisprudencial en el ejercicio de
facultades legislativo por parte del poder Ejecutivo menciona el caso
“Peralta” (Peralta Luis Artemio c/ Estado Nacional s/ Amparo) que se
dictó el 27 de diciembre de 1990 (fallos 313-1513. En este fallo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación impuso la doctrina legal que
“los decretos de necesidad y urgencia son plenamente validos mientras
el Congreso Nacional no adopte una posición que contradiga el
contenido de los mismos”.
Es así que esta afirmación por parte de la Corte Suprema es un
antecedente de la Reforma de 1994 de los decretos de necesidad y
urgencia que fueron constitucionalmente receptados en el artículo 99
inciso 3 CN.
Por otra parte, Collantes destaca que la práctica permanente e
incesante en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia por
parte del Poder Ejecutivo, nos lleva a plantear la necesidad de
proponer la modificación del trámite parlamentario de los mismos a fin
de respetar el espíritu de nuestra constitución, que ´el Congreso
ejerza el control sobre actos legislativos del Poder Ejecutivo´”.
“No se puede continuar con la interpretación constitucional, que en
caso de silencio de la Cámara son validos los decretos dictados por
parte del Ejecutivo, como si el silencio del Congreso fuera una
manifestación de voluntad. Por ello, consideramos que es necesaria una
manifestación expresa por parte del órgano legislativo que tiene
facultades constitucionales que le son propias”, sentencia.
Por último, Collantes indica que hay que encontrar una interpretación
coherente en concordancia con el articulo 82 de la CN, que establece
“La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente, se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

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