Catamarca
Jueves 28 de Marzo de 2024
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Consiguió media sanción la modificación de la ley que establece el régimen orgánico de la OSEP

La Cámara de Diputados, en su décima sexta sesión ordinaria que realizó el miércoles último, dio media sanción y pasó al Senado, el proyecto de ley que modifica el inciso b), apartados indirectos del articulo 8º de la ley 3509/ 79. La nueva redacción dirá "Los hijos incapacitados del beneficiario directo, sin limite de edad".

La Cámara de Diputados, en su décima sexta sesión ordinaria que realizó el miércoles último,  dio media sanción y pasó al Senado, el proyecto de ley que modifica el inciso b), apartados indirectos del articulo 8º de la ley 3509/ 79. La nueva redacción dirá "Los hijos incapacitados del beneficiario directo, sin limite de edad". Además, la iniciativa en el artículo 9º, apartado 1 de la misma ley, agrega el inciso h) que dirá "Menores de edad cuya guarda o tutela hubiera sido confiada judicialmente al beneficiario directo". La mencionada ley establece el régimen orgánico de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) de Catamarca.

La propuesta nació desde el Poder Ejecutivo Provincial(PEP), que en sus fundamentos describe que la citada ley“define, en su capítulo II, quiénes son los beneficiarios que pueden acceder a las prestaciones que brinda, y los que pueden incorporarse  en razón de parentesco con aquellos o por otros medios(por convenios, etc.)”

En lo que se refiere a los recursos, el PEP indica que el fondo de la OSEP “se conforma con el aporte que deben hacer los propios afiliados al sistema y con el que hace el empleador (a la sazón el Estado Provincial), en el caso de los beneficiarios obligatorios directos (salvo los jubilados)”, y en cuanto a los afiliados voluntarios(categoría prevista en el artículo 9º de la ley 3509/79), señala que el aporte por cada uno de ellos“es igual al dos y medio por ciento (2,5%) del total de haberes percibidos (excepto salario familiar) por el afiliado obligatorio que los incorpora”

Sostiene el Poder Ejecutivo que, de esta manera, “la ecuación económica-financiera puede mantenerse para cubrir las prestaciones de medicina preventiva, general y especializada, servicios de clínicas y sanatorios, auxiliares de radiología, radioterapia, laboratorio, farmacia, derivaciones a centros de salud de otras provincias, provisiones de prótesis, y toda otra que hace a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de los beneficiarios, conforme mandan los fines perseguidos”

Puntualiza que“sin embargo, existe un sector que puede acceder a los beneficios sin que ello signifique erogación alguna por parte de quien los incorpora, tal el caso de los menores a cargo y los hijos incapacitados”

En este sentido, hace notar que para acceder al sistema, es necesario“satisfacer una serie de requisitos, entre los que se cuentan la sentencia judicial que decide la guarda o tutela, que tiene por acreditada la convivencia entre guardador o tutor y el menor, o sea requisitos de hecho y de derecho que deben cumplimentarse unos y comprobarse los otros para que la incorporación sea procedente”

El PEP, expresa al respecto que“la verificación de las situaciones de hecho invocadas lleva, necesariamente, a una investigación para que esta obra social, por el perfil de sus recursos humanos, no está preparada, debiéndose atener, en muchos casos, a meras declaraciones juradas que, como se ha comprobado en numerosos casos, resulta falsa. Así se ha detectado que las connivencias no siempre son tales; que los padres trabajan y aportan a las pertinentes obras sociales, y que cuando no lo hacen puede deberse a que trabajan en forma irregular, por lo que entregar los propios hijos en guarda o tutela de otros, significa -lisa y llanamente- fomentar el trabajo informal; que, en innumerables casos, el menor no se encuentra a exclusivo cargo del titular del beneficio social, y que tal como consta en los fundamentos de las respectivas sentencias judiciales que otorgan las guardas, la misma se confiere con la sola finalidad de percibir el salario familiar y adherir al menor a esta obra social”

Acota que“estos, entre otros, son solo algunos de los ejemplos que no agotan el universo de casos posibles bajo el régimen vigente, que posibilita, incluso, casos extremos tales como el de que una sola persona cuente a su cargo con numerosos nietos, sin que por ellos haga aporte alguno”

Manifiesta que“tal proceder elusivo, necesariamente, debilita el sistema y redunda en un perjuicio económico para la obra social, ya que las prestaciones que ella brinda debe afronntarlas con sólo el aporte de los afiliados que obligatoriamente deben contribuir al mantenimiento de un régimen cada vez más desfasado financieramente, al devenir en desproporcionado el tamaño del conjunto de aportantes, más o menos estable, frente al incremento -ilegítimo en muchos casos, como se ha visto-, de la población a atender”

 El PEP considera que“en el propósito de seguir brindando la cobertura para los menores, sin que hacerlo signifique correlativamente desequilibrar el financiamiento de las prestaciones, se ha pensado que, sin otra alternativa, es necesario establecer para quienes incorporen menores en guarda, un aporte igual al que se requiere para los demás afilados que se incorporan voluntariamente al sistema”

“En otras palabras, excluir a los menores de entre los beneficiarios obligatorios, conforme lo previsto por el artículo 8º, apartados indirectos, inciso b) primera parte de la ley 3509/79, dándoles la oportunidad de adherir como beneficiarios voluntarios, categoría ésta por la que deberá hacerse un aporte proporcional a los ingresos de los afiliados que lo toman en guarda o tutela”, precisa el Poder Ejecutivo y acota que“por otra parte, entendemos de estricta justicia prever, en un régimen que se sustenta en el principio de la solidaridad, la cobertura de los hijos incapacitados del beneficiario directo, sin límite de edad”

 


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