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Injusticias que comete el Jefe de la Policía de Catamarca

Luego del resonante “Caso de Falsificación de firmas en la Policía de Recreo” que involucra a la Sub Jefe del Unidad Regional Nº 2 Rosa Lazarte, “La Voz de Recreo” recibió diferentes situaciones similares y otras no, que ocurrieron en el ámbito de la Policía de la Provincia de Catamarca y comprometen seriamente a la Policía por un lado y el accionar de la Justicia por otro.
(DIARIOC, 17/11/2010)El siguiente es la “Primera Parte” de una de serie de Documento recibidos, que publicaremos en nuestro Diario Digital “La Voz de Recreo".

Capítulo Nº 1-Injusticias que comete el Jefe de la Policía de Catamarca “Hace poco el Jefe de Policía Comisario General FRANCISCO MERCEDES SORIA, habló sobre las dos denuncias por FALSIFICACIÓN DE FIRMA, y minimizó los hechos, aduciendo que son casos aislados y habría insinuado que los dos Oficiales Jefes denunciantes (el Subcomisario VICTOR HUGO REINOSO y el Comisario DANIEL EDUARDO VEGA) tienen un interés particular en los hechos denunciados. Pero el Jefe de Policía no sabe que en ninguna parte del Código Penal se menciona el delito de Falsificación de firma, sino el de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (previsto en los artículos 292°, 293° y 298° del Código Penal). Es una lástima que el Jefe de Policía desconozca esta figura penal, cuando un Oficial Subalterno la conoce perfectamente. Es una vergüenza y a pesar de los asesores y de los obsecuentes que tiene que cometa una torpeza como la mencionada.
El artículo 292° del Código Penal dice: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de 6 meses a 2 años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de 3 a 8 años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, asimismo también los certificados de parto y de nacimiento”.

COMENTARIO
La acción pública contemplada en el precepto consiste en hacer en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero. La acción puede recaer sobre un instrumento público o sobre instrumento privado. Define SOLER al documento como “una atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significación jurídica” (SOLER, Tratado de Derecho Penal Argentino).
El documento será público si su autenticidad está garantizada por el Estado a través del órgano competente (como ocurre en los casos denunciados).
Por exclusión, podemos decir que resultan instrumentos privados aquéllos cuya autenticidad no se halle garantizada por el Estado, es decir, aquéllos que no tienen carácter público.
La acción de hacer en todo un documento falso no requiere mayores explicaciones.
En este caso, el sujeto confecciona íntegramente el falso instrumento.
Hacer en parte un documento falso requiere sumar lo confeccionado por el sujeto a un documento ya existente. En este caso, la acción consiste, al decir de FONTAN BALESTRA, en completar claros destinados a no ser llenados.
En cambio, la acción de adulterar supone suprimir o reemplazar alguna parte de un documento existente.
El precepto sanciona la denominada “falsedad material”, es decir, aquella falsificación que afecta a las normas que lo hacen auténtico, independientemente del contenido del documento.
Para configurar el delito se requiere la posibilidad de causar perjuicio. No es necesaria la producción del daño, basando la sola posibilidad de perjuicio con causa en la acción del falsificador.
En el caso de los instrumentos públicos, el delito se consuma con la confección del documento, reuniendo el mismo las características externas propias de un instrumento auténtico.
1) Falsificación material de documentos. Figura básica.
a) Conducta punible: Las acciones incriminadas son la de hacer un documento falso, en todo o en parte, y la de adulterar uno verdadero. En el primer caso, se trata de elaborar o confeccionar el documento, sea creándolo completamente o agregándole actos accesorios falsos al documento auténtico. La adulteración consiste en alterar materialmente el documento verdadero, modificando su contenido por la agregación, supresión o modificación de palabras o cifras. El delito se consuma con la falsificación o adulteración si de documentos públicos se trata, y con su uso si son documentos privados. La razón es que en el primer caso, “la falsificación o adulteración por sí sola, lesiona la confianza pública depositada en la función de que el oficial público se halla investido (Lombarda, 290)” (Oderigo, op. Cit., 421).
b) Objeto del delito: Documento es “toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contenga manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, destinadas a fundar o a abonar una pretensión jurídica o a probar un hecho jurídicamente trascendente, en una relación procesal o en otra vinculación jurídica” (Oderigo, op. Cit., 422). Se excluyen por lo tanto, todas las manifestaciones que no consten por escrito (verbigracia, grabaciones, discos -cd-, videos, etc). La disposición establece diferentes penas según que la acción se cometa respecto de instrumentos públicos o privados. Son públicos los enumerados por el artículo 979° del Código Civil. Los instrumentos privados son aquellos que las partes otorgan por sí solas, sin intervención de oficial público (Salvat, 877).
c) Perjuicio: Las conductas descriptas por el presente artículo requieren otro elemento normativo: la posibilidad directa de un perjuicio para terceros. El perjuicio puede ser de cualquier naturaleza -político, económico, moral, etc.-, pero con significación jurídica. Basta la sola posibilidad de que ese mal se produzca, sin que sea necesaria su concreción.
Tratándose de instrumentos privados, el delito se confecciona con el uso o la utilización del instrumento de acuerdo con el fin dañoso perseguido por el agente.
El delito resulta agravado si el documento falsificado fuere de aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas (cédula de identidad, documento nacional de identidad, libreta cívica o de enrolamiento, pasaportes, certificados de parto o nacimiento), titularidad de dominio o habilitación para circular de vehículos automotores (título del Registro de la Propiedad Automotor, cédula de identificación del automotor), o identificaciones de las utilizadas por fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias.
El delito previsto por el artículo 292° requiere dolo, no estando prevista la figura culposa. El dolo consiste en el conocimiento del agente respecto de la falsificación o adulteración. Sin embargo, se requiere además conciencia del riesgo o posibilidad de que el documento produzca perjuicio y la voluntad de afrontarlo.

JURISPRUDENCIA
1) Para que se configure el delito de falsificación de documento que prevé el artículo 292° del Código Penal, es condición indispensable que de la misma resulte perjuicio. Aun cuando las firmas cuestionadas resulten apócrifas, han sido insertas en escritos que habrían dado auténticos resultados de ser verdaderas. Además al ser reconocidas por el firmante, se presume su ratificación.
Cámara Nacional Criminal Correccional, Sala 6 8/3/1996 SALVIO ROBERTO R.
Este caso es totalmente diferente, las dos firmas han sido falsificadas, están al pie de la falsa declaración, ambas firmas son apócrifas. Ninguno de los denunciantes ha ratificado la declaración que figura como falsificada y ha sido denunciada. En todo caso, si se los citaba podrían agregar algo a la declaración.
En el caso del Subcomisario VICTOR HUGO REINOSO, trascendió y constaría que la primera declaración al ser tomada en una información administrativa no habría sido hecha o tomada bajo juramento. En cambio, la otra, en la que le habrían falsificado la firma, tendría que haber sido tomada bajo juramento, pero como todo estaría viciado de falsedad ideológica en instrumento público, no debería ser tenida en cuenta, porque no habría declarado y habría quedado a disposición de las pericias caligráficas que se puedan ordenar. Ya habría tomado intervención la Fiscalía de Instrucción N°7 de la Primera Circunscripción Judicial a cargo del Dr. MIGUEL ANDRÉS MAUVECIN por sorteo, ya que el hecho habría ocurrido en la Ciudad Capital , en el Departamento Investigaciones Judiciales o en la División Asuntos Judiciales (D-5), ya que el Comisario General HECTOR ROLANDO ARJONA ALVAREZ era Jefe del Departamento Investigaciones Judiciales y el Comisario JORGE NICOLÁS MOYA era Jefe de la División Asuntos Judiciales.
El perjuicio recaería en la falta de seriedad y de respeto, como el siempre mencionado “prestigio institucional” o que se lesiona el prestigio de la institución y en que al Comisario Inspector TULIO DE JESUS NIEVAS se lo habría querido excluir de la fuerza por un supuesto delito o falta grave, cuando esta irregularidad sería mucho más grave y afectaría seriamente la fe pública.
El artículo 293° dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere ensartar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años”.

COMENTARIO
La acción típica en el supuesto del artículo 293° consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público.
Las falsas declaraciones deben ser concernientes a un hecho que el documento esté destinado a probar. Es decir que deben tener relación con el objeto probatorio del instrumento público.
La acción de insertar sólo puede ser realizada por el oficial público que autentica el instrumento. En cambio, hace insertar el declarante que el relata al oficial público el contenido del instrumento, con o sin consentimiento de este último respecto de la falsedad de lo declarado.
La norma sanciona la falsedad ideológica o histórica. Es decir, la acción de insertar un relato falso en un documento auténtico en cuanto a sus formas.
El delito requiere también posibilidad de perjuicio y se consuma al quedar perfeccionado el instrumento público.
Requiere dolo en idénticos términos que los explicitados en el acápite anterior (véase comentario al artículo 292°).
La norma agrava el delito cuando la falsedad recayera sobre los instrumentos mencionados en el último párrafo del artículo anterior. Así, el delito resulta agravado si el documento falsificado fuere de aquellos destinados a acreditar la identidad de las personas (cédula de identidad, documento nacional de identidad, libreta cívica o de enrolamiento, pasaportes, certificados de parto o nacimiento), o identificaciones de las utilizadas por las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias.
En efecto, esta agravante fue incorporada al Código Penal por la ley 20.642 conjuntamente con el segundo párrafo del artículo 292° y hacía referencia a los instrumentos mencionados en él. Sin embargo, la ley 24.410 determinó el agregado del tercer párrafo del artículo 292°, sin modificar el artículo 293°. Por tal motivo quedó excluida de la figura agravada la falsedad ideológica de los instrumentos destinados a acreditar la titularidad de dominio o autorización para circular de vehículos automotores, por estar mencionada en el segundo párrafo del artículo 292° y no en el último.
1) Falsificación ideológica. Concepto.
La falsificación ideológica o intelectual consiste en crear un documento total o parcialmente falso en su contenido aunque auténtico en su forma. Sólo está prevista la falsedad de instrumentos públicos, es decir, los erga omnes, salvo los casos de certificados médicos y facturas conformadas. La razón de esta protección es que en los instrumentos privados la oponibilidad y posibilidad de perjuicio se limitan a las partes que lo suscribieron.
2) Figura básica.
La conducta punible por el primer párrafo consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público. Pero éstas deben recaer sobre hechos que el documento esté destinado a probar.
Por otra parte, al igual que en el delito de falsedad material, se exige que del hecho surja la posibilidad de un perjuicio para terceros. El delito se configura con el perfeccionamiento formal del instrumento público. Es un delito doloso. Se exige la conciencia y la voluntad de crear el estado de peligro inherente a la falsedad instrumental.
Respecto al sujeto activo, la conducta de “insertar” solo puede tener como autor al oficial público en ejercicio de sus funciones, pues es el único que puede insertar declaraciones falsas en un instrumento público sin caer en la falsedad material de la escritura. En la acción de “hacer insertar”, el autor ha de ser el otorgante, sin perjuicio de que el fedatario sea copartícipe por conocer dicha falsedad. Los escribientes del oficial público o testigos del acto sólo son copartícipes.

JURISPRUDENCIA: Existe falsedad ideológica cuando el instrumento de forma verdadera consigna declaraciones falsas (Cámara Penal Santa Fe, Sala III, JA, 1984-III-708).
El artículo 298° del Código Penal dice: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”.
1) Punibilidad de los funcionarios públicos.
El presente artículo prevé la pena conjunta de inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena, cuando el autor de alguno de los delitos de falsificación de documentos fuere un funcionario público (según acepción del artículo 77° del Código Penal) y actuara en abuso de sus funciones.
Concordantemente, nuestra jurisprudencia ha resuelto que “si el secretario de juzgado que cobró indebidamente derechos de aguacilato, hizo uso de mandamientos y cédulas, que contenían inserciones falsas, fueran ellas o no, de puño y letra, y si esta falsedad podría provocar la nulidad de las diligencias, y por tanto, causar perjuicio, el hecho encuadra en los términos de los artículos 292° y 296° del Código Penal, como también en los del artículo 298°, por haber sido ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones” (SCBA, 2/12/47, JA, 1947-IV-563; LL, 49-358).

COMENTARIO
El precepto agrava el delito cuando fuera cometido por un funcionario público que en abuso de su cargo cometiera alguno de los ilícitos previstos en el presente capítulo (III).
A los fines de la aplicación de la pena agravada, la circunstancia de ser funcionario público debe haber resultado funcional al agente para la comisión del delito.

JURISPRUDENCIA
1) La conducta que el oficial de justicia que en oportunidad de realizar una orden de lanzamiento con relación a un inmueble, asentó en el mandamiento que había encontrado el local completamente vacío y en deprimente estado de conservación, por lo que entregó la tenencia a una persona autorizada, cuando en realidad había en el lugar bienes de propiedad del denunciante, los que por su naturaleza no podían pasar inadvertidos; configura el delito de falsedad ideológica en instrumento público, porque la omisión de registrar la existencia de muebles y otros bienes ajenos fue conciente y deliberada, ya que examinados los mismos se determinó unilateralmente en no registrarlos, lo que significa además la violación de un deber funcional ya sancionado administrativamente y una determinación que ha causado perjuicio y que tiñe de falsedad lo asentado en el acto.
CAMARA NACIONAL CORRECCIONAL, Sala 5, 30/3/1988 PEÑA E s/ Sobre Falsedad ideológica. Instrumento público.
Se debe tener en cuenta la gravedad de este hecho y lo que establece el artículo 298° del Código Penal (inhabilitación absoluta por doble tiempo al de la condena si el culpable fuere funcionario público, como ocurre en este caso), no se puede minimizar diciendo que era algo que debía hacerse, ya que de ser así, ¿para que se inicia un sumario administrativo? En todo caso se podría hacer un video o un informe filmado como hacen los canales de televisión que narran las escenas en audio y video.
A mediados de este año el Oficial Ayudante MARIO ARIEL AVILA, clase 1985, DNI N°32.034.755, que prestaba servicios en la Comisaría Departamental Andalgalá -Unidad Regional N°4- fue DADO DE BAJA, por pedido del Jefe de Policía FRANCISCO
MERCEDES SORIA, por una supuesta falta grave -y curiosamente se le imputaba el artículo 10° Genérico del R.R.D.P- y no se adoptó el mismo criterio que “sea la justicia la que determine”, ya que nunca fue imputado por la Fiscalía Interviniente. Este oficial, en circunstancias que circulaba en su automóvil particular protagonizó un accidente de tránsito en el que resultó con lesiones un motociclista. Por este hecho no fue condenado por la justicia, sino que el mismo Jefe de Policía le habría exigido al Consejo de Disciplina que le pidiera la baja. Evidentemente, le correspondía la sanción de arresto policial que está prevista en el artículo 14° inciso “b” del R.R.D.P, pero no se lo midió con la misma vara a este Oficial Subalterno.
Un caso similar ocurrió con el Cadete GUILLERMO ALEJANDRO VEGA, clase 1986, DNI Nº32.628.574, hermano del Comisario DANIEL EDUARDO VEGA, que fue dado de baja por un informe que elevo al Director de la Escuela de Cadetes la Jefe de la Comisaría Seccional Tercera Comisario MARÍA ALEJANDRA AVELLANEDA, que fue una supuesta falta y tampoco se le dio intervención a la justicia. O sea en el supuesto caso, son hechos menores, comparados con los del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO que está penado por los artículos 292°, 293° y 298° del Código Penal, cuyas penalidades oscilan entre uno y seis años de prisión o reclusión, mientras que el artículo 298° prevé que si el culpable fue funcionario público con abuso de sus funciones sufrirá el doble tiempo de inhabilitación.

Fuente: Reservada
Gentileza: lavozderecreo.com

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