Deja establecido que todo documento en el que se configure un préstamo de dinero y/o financiamiento de venta de bienes y servicios, deberá establecer con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado (en este caso se entenderá por valor de capital de un bien o servicio el valor del precio de contado), de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto. El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas no están suficientemente precisadas. Este documento complementario será suscripto por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.
Configurada la usura conforme a lo dispuesto por la ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.
Identifica como entidad de financiamiento de capital propio a toda persona física o de existencia ideal, incluidas las entidades mutuales y cooperativas, que por sí o por interpósita persona, efectúe -en el término de un año- más de dos operaciones de préstamo de dinero. Las personas referidas, estarán obligadas a inscribirse en la Dirección de Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia; llevar la contabilidad detallada y al día de dicha actividad, en libros rubricados y foliados donde conste toda operación de préstamo en dinero que realicen; entregar sin excepciones e invariablemente, la cantidad de dinero expresada en la documentación que acredite el préstamo, debiendo también constar los intereses que se obliga a pagar el mutuario.
Exceptúa de la obligatoriedad establecida en torno a las documentaciones al Estado nacional y Estados provinciales, a los Bancos nacionales y provinciales y cajas oficiales, a los Bancos particulares y entidades financieras autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
A los efectos procesales en la comprobación de la usura crediticia se tendrá en cuenta el principio de las libres convenciones y se admitirán todos los medios de prueba. Se presumirá que existe usura crediticia cuando el acreedor no se encuentre inscripto en la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia; el interés fijado en los préstamos exceda el monto establecido en la ley; o los intereses, gastos, comisiones, compensaciones u otros cargos en los préstamos en efectivo y operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios no puedan justificarse conforme las disposiciones de precios de transferencia de la ley del impuesto a las ganancias -normas concordantes y reglamentarias- con el estudio correspondiente que estará a cargo del acreedor.
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, según topes enunciados en la ley, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Si el contrato, cuya nulidad se declare por virtud de la ley, es de fecha anterior a su promulgación, se procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al capital e interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar carta de pago total a favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que conste el derecho del prestamista.
{adr}Si la cantidad es menor que dicho capital e interés normal, la deuda se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma recibida y el interés normal.
A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de la ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de $500 a $5.000, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista. Esta corrección será impuesta por el mismo tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo.
Lo dispuesto por la ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean las formas que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Las manifestaciones que se hicieren en los contratos declarados nulos conforme a la ley, simulando garantías ilusorias o alterando la fecha de la obligación, para dar a ésta una eficacia de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los casos previstos en el Código Penal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el tribunal.
Inmediatamente de promulgada la ley, la Inspección General de Personas Jurídicas, dependiente del ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia, creará el Registro de Profesionales Prestamistas de Dinero. El no funcionamiento del mismo, no eximirá al acreedor de la presunción establecida en la ley.
Cabe agregar que para el lunes próximo, 2 de julio, fueron invitados a concurrir a la comisión de Legislación General, el director de Comercio, Efraín Nieva y el director de Cooperativas y Mutualismo, Alejandro Galíndez.
"Lo que prestáis con usura para que os produzca a costa de la hacienda ajena no os produce ante Dios. En cambio, lo que dais en caridad por deseo de agradar a Dios... Esos son los que recibirán el doble:’ (30:39)
"Prohibimos a los judíos cosas buenas que antes les habían sido lícitas, por haber sido impíos y por haber desviado a tantos del camino de Dios, por usurear, a pesar de habérseles prohibido,y por haber devorado la hacienda ajena injustamente.A los infieles de entre ellos les hemos preparado un castigo doloroso:’ (4:160-161)
"Quienes usurean no se levantarán (en el Día del Juicio) sino como se levanta aquél a quien el demonio ha derribado con sólo tocarle, y eso por decir que el comercio es como la usura, siendo así que Dios ha autorizado el comercio y prohibido la usura. Quien, exhortado por su Señor, renuncie (a la usura), conservará lo que haya ganado. Su caso está en manos de Dios. Los reincidentes, ésos serán los condenados al fuego y en él permanecerán para siempre.
Dios hace que se malogre la usura, pero hace fructificar la limosna. Dios no ama a nadie que sea infiel pertinaz, pecador.
¡Creyentes! ¡Temed a Dios! ¡Y renunciad a los provechos pendientes de la usura, si es que sois creyentes!
Si no lo hacéis así, podéis esperar la guerra de Dios y Su Enviado. Pero, si os arrepentís, tendréis vuestro capital, no siendo injustos ni siendo tratados injustamente.
Si está en apuros (el deudor), concededle un respiro hasta que se alivie su situación.Y aún será mejor que le condonarais la deuda. Si supierais...
Temed un día en que seréis devueltos a Dios. Entonces, cada uno recibirá su merecido. Y