Catamarca
Miercoles 24 de Abril de 2024
Buscar:

Propician la reglamentación de los artículos 118, 119 y 120 de la Constitución Provincial

En la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que tiene por objeto reglamentar los artículos 118, 119 y 120 de la Constitución Provincial, relacionados con el procedimiento de promulgación o, en su caso, veto u observación, y publicación de las leyes que sanciona el Poder Legislativo.

En su articulado, el proyecto -presentado por el presidente de la Cámara, Doctor Guillermo Herrera-, establece que sancionada una ley por la legislatura provincial y previa firma por parte de los respectivos presidentes y secretarios parlamentarios, la Cámara de Senadores le asignará número y su titular efectuará la correspondiente comunicación al Poder Ejecutivo a los fines indicados por el artículo 118 de la Constitución de la provincia, dando aviso a la Cámara de Diputados de la fecha de recepción. La comunicación al Poder Ejecutivo se cursará a través del ministerio de Gobierno y Justicia haciendo constar cuál es la Cámara de origen. Además, indica que toda ley sancionada por la legislatura provincial, que hubiera obtenido sanción definitiva en la Cámara de Diputados, será comunicada por su presidente al titular del Senado a los fines indicados precedentemente.

Dentro de los diez días hábiles administrativos de haber recibido el proyecto de ley sancionado, el Poder Ejecutivo, de aprobarlo, lo promulgará y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial. Si su decisión fuera vetar u observar total o parcialmente la ley, deberá hacerlo dentro de igual plazo de diez días, comunicando sus objeciones a la Cámara de origen a los efectos señalados por el artículo 120 de la Constitución Provincial.

Si antes del vencimiento de los diez días fijados para la comunicación a la Cámara de origen se hubiese producido la clausura de las sesiones y la mencionada Cámara hubiera entrado, además, en receso parlamentario, la remisión del proyecto vetado deberá hacerla el Poder Ejecutivo a la respectiva Secretaría Parlamentaria dentro de los diez días posteriores de haber concluido el receso, bajo la prevención contenida en el artículo 119 de la Carta Magna.

La aceptación expresa del veto u observaciones del Poder Ejecutivo, como su rechazo y confirmación por las Cámaras de la ley originariamente sancionada, deberá producirse en el periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias correspondientes al año en que se hubiere dispuesto el veto u observación; en su defecto, dentro de los noventa días corridos a partir del inicio del periodo ordinario del año siguiente. Vencido el plazo sin mediar aceptación o rechazo expreso, se entenderá que existe aceptación tácita de tales objeciones, con los efectos y alcances indicados, en lo pertinente, por los artículos 120 y 121 de la Constitución de Provincia.

En caso que la promulgación de la ley hubiese operado de hecho o en forma tácita, por haber vencido el plazo indicado, el Poder Ejecutivo ordenará su publicación en el Boletín Oficial en forma inmediata, en la primera edición posterior al vencimiento del referido plazo de diez días; en su defecto, el presidente de la Cámara que sancionó en forma definitiva la ley ordenará la publicación. La autoridad responsable del Boletín Oficial hará constar, en la respectiva publicación, que la promulgación de la ley ha operado en forma tácita, indicando la fecha en que ello ocurrió.

La Secretaria Parlamentaria de la Cámara de Senadores organizará el registro de leyes y asignará la correspondiente numeración siguiendo el orden correlativo que actualmente lleva el Poder Ejecutivo Provincial.

Herrera, estima“necesario y conveniente modificar el criterio que se viene siguiendo respecto de la autoridad competente para asignar número a las leyes sancionadas. Actualmente esa función la cumple el Poder Ejecutivo Provincial y se formaliza en oportunidad de dictar el correspondiente decreto de promulgación” Paralelamente, hizo notar que las dificultades se plantean“cuando el Poder Ejecutivo decide no promulgar la ley sino vetarla u observarla”, señalando que“en estos últimos supuestos, ante la falta de numeración, las únicas referencias que pueden hacerse en el decreto de observación o veto se relacionan con la carátula, temática o naturaleza del proyecto de ley y con la fecha o sesión en que ha sido sancionada por la legislatura, más no con su concreta individualización o identificación numérica”

A lo anterior sumó otro aspecto que muestra la inconveniencia del actual sistema. Puntualizó que“ocurre cuando el Poder Ejecutivo deja vencer el plazo de diez días fijado para la promulgación expresa, lo que determina que opere la denominada promulgación de hecho o tácita de la ley, con el consecuente deber a cargo del Poder Ejecutivo de ordenar de inmediato su publicación en el Boletín Oficial y, en su defecto, es el presidente de la Cámara que dio sanción definitiva al proyecto el que se encuentra habilitado para impartir esa orden. Obviamente, al no habérsele asignado número a la ley, esa circunstancia imposibilita cumplir, en cabal forma, el deber impuesto por el artículo 118 de la ley fundamental, debiéndose previamente realizar una gestión adicional ante el Poder Ejecutivo para poder superar ese obstáculo. De más estar decir que ese trámite conlleva tiempo y, por ende, demora en la efectiva entrada en vigencia de la ley sancionada”

“Es por las razones expresadas y con la finalidad de dar mayor certidumbre y seguridad jurídica a quienes deben cumplir con la legislación sancionada, que se entiende conveniente adoptar al respecto el criterio que sobre el particular se sigue en el Congreso de la Nación que, por lo demás, se adecua perfectamente a nuestro derecho público provincial”, enfatizó.

Herrera, explicó que también se reglamenta a través de este proyecto lo concerniente a la comunicación al Poder Ejecutivo de las leyes que se sancionan. Sobre el particular, especificó que“se establece claramente que esa comunicación debe canalizarse por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para evitar de ese modo la dispersión o discrecionalidad en la elección de las vías que se utilizan habitualmente, lo que puede tener singular relevancia habida cuenta que a partir del momento en que se recibe la comunicación comienza  a computarse el plazo de los diez días que tiene el Poder Ejecutivo para promulgar o vetar la ley, plazo que una vez cumplido produce la caducidad de la atribución-deber del Poder Ejecutivo de emitir tales actos en forma expresa”

Asimismo, detalló que aborda la iniciativa legislativa lo concerniente a la organización del registro de leyes por parte de la Secretaría Parlamentaría de la Cámara de Senadores,“con lo que se asegura así la continuidad de la numeración, independientemente de cuál es el departamento de gobierno con competencia para ejercer esa función”

“Por último, se considera necesario reglamentar en términos inequívocos el plazo dentro del cual la legislatura provincial debe expedirse respecto del veto u observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, entendiéndose que una vez transcurrido el  mismo sin que las Cámaras se expidan por su rechazo y, por ende, por la confirmación e insistencia en la sanción originaria, implicará de manera tácita la aceptación de las objeciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, con los efectos y alcances indicados por los artículos 120 y 121 de la Constitución de la provincia”, amplió.

Consignó que“una interpretación armónica de ambos dispositivos constitucionales permite concluir que ante el veto u observación total o parcial de la ley, efectuada por el Poder Ejecutivo, la Cámara de origen y la revisora deben confirmar por mayoría de dos tercios de votos la sanción originaria para que, en definitiva, se convierta en ley y obligatoria para el Poder Ejecutivo su promulgación (artículo 120 de la Constitución Provincial). A su turno, el segundo párrafo de la citada norma establece que si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo año. En otros términos, si las Cámaras no concuerdan con relación al veto, observaciones u objeciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, la sanción original pierde eficacia y el proyecto no puede repetirse en las sesiones del mismo año”

Apuntó que“en forma coincidente, el artículo 121 de la Carta Magna, señala que si un proyecto de ley observado volviese ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo nuevamente, quedando obligado a promulgarlo como ley”, añadió.

“La solución que propicio a través de este proyecto de ley se ajusta a los preceptos constitucionales citados y considero que brinda un margen razonable de seguridad jurídica respecto del modo y tiempo de sanción, promulgación o en su caso, veto u observación y publicación de las leyes que emanan de la legislatura provincial”, concluyó.

(Se ha leido 393 veces.)

Se permite la reproducción de esta noticia, citando la fuente http://www.diarioc.com.ar

Compartir en Facebook

Más Noticias:

28-03-2021 Asumieron las nuevas autoridades del Partido Movilización
15-11-2019 Encuesta: la mayoría cree que Vidal relevará a Macri en el liderazgo de Cambiemos
27-09-2019 Sólo el 18% cree que Macri puede reducir la ventaja que le sacó Alberto Fernández en las PASO
15-09-2019 Proponen que el Estado no celebre concursos de belleza
02-05-2019 Denett criticó a Carrió por señalar a Catamarca como parte de una ruta de droga
10-04-2019 La senadora Blas participó de la reunión con Lavagna
09-04-2019 Secuestran ciento cuarenta y cinco vehículos en puestos camineros de Ambato, Valle Viejo, Capayán y Capital
04-04-2019 El peronismo de Paclín trabaja de cara a las elecciones
31-12-2015 "Hoy termina la guerra contra el periodismo"
28-12-2015 DECLARACIONES EN TWITTER | Aníbal Fernández: “Tienen que aparecer vivos los prófugos”

Sitemap | Cartas al Director | Turismo Catamarca | Contacto | Tel. (03833) 15 697034 | www.diarioc.com.ar 2002-2024