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Gobernador

Ing. Eduardo Segundo Brizuela del Moral

Fecha de Nacimiento: 20 de Agosto de 1944
Lugar de Nacimiento: San Fernando del Valle de Catamarca
Profesión: Ingeniero Agrimensor
Estado Civil: Casado
Nombre Conyuge: Maria de los Milagros Hernandez
Hijos: Eduardo,Carlos, Jorge, Soledad, Martin, Maria de los Milagros

Actuación: Publica y Profesional

Cargo Anterior: Senador de la Nación

Funda el Movimiento Renovador que lidera desde 1994, espacio innovador y de crecimiento dentro de la UCR local, que cuenta con una notable cantidad de adherentes que crece dia a dia.

Desempeño en numerosos cargos públicos.(Catastro y Municipales); tambien actuo como docente en la UNCa en la Facultad de Ingenieria.

En 1986 Fue electo rector de la Unca, cargo que desempeñó por dos periodos.

El 10 de Diciembre de 1991 asumió como intendente de San Fernando del Valle de Catamarca, siendo re-electo en 1995 y 1999.

En 1972 egreso de la Unca con el título de Ingeniero Agrimensor.
Desde muy temprana edad formo parte de las filas de la Juventud Radical, con activa participación en Franja Morada.

El 10 de Diciembre de 2003 asume como gobernador de la Provincia de Catamarca, luego de haber sido electo el 24 de agosto del mismo año.


 
De la naturaleza y Duración.
 

En la Sección Tercera de la Constituci�n de la Provincia de Catamarca se establece:

CAPITULO I
Art. 130. - El Poder Ejecutivo de la Provincia ser� ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
131. - Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1� Ser ciudadano argentino, nativo o por opci�n.
2� Profesar el culto Cat�lico Apost�lico Romano.
3� Haber cumplido 30 a�os de edad.
4� Ejercer profesi�n, arte, comercio, Industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
5� Residencia inmediata de cuatro a�os en la Provincia para los nativos de ella y de diez a�os, para los que no lo fueren.
Except�ase el caso de que la ausencia haya sido motivada por servicios p�blicos de la Naci�n o de la Provincia.
No causar� residencia el desempe�o de un cargo p�blico.
6� No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
Art. 132. - El Gobernador y el Vicegobernador durar�n cuatro a�os en el ejercicio de sus funciones y cesar�n en ellas el mismo d�a en que expire su per�odo legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogaci�n un d�a m�s, ni tampoco que se les complete m�s tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el d�a en que asumieron los cargos.
Art. 133. - El Gobernador y Vicegobernador podr�n ser reelectos.
Art. 134. - Si ocurriese muerte, destituci�n, renuncia, enfermedad, suspensi�n o ausencia del Gobernador, el Poder ejecutivo ser� ejercido por el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalizaci�n del mandato, siempre que faltare menos de un a�o para concluirlo; caso contrario deber� convocar a elecciones de Gobernador para completar el per�odo legal.
Art. 135. - Si ocurriese muerte, destituci�n, renuncia, enfermedad, suspensi�n o ausencia del Vicegobernador en los casos en que �ste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo ser� ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o en su defecto por el Presidente de la C�mara de Diputados. En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elecci�n de Gobernador para completar el periodo legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un a�o. En los tres �ltimos supuestos hasta que cesen las causases previstas.
Art. 136. - En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado y Presidente de la C�mara de Diputados no pudieren desempe�ar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden �stas al presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el art�culo anterior.
Art. 137. - Cuando proceda nueva elecci�n de Gobernador, en los supuestos del Art�culo
134, se convocar� dentro de los treinta (30) d�as y en la forma que la Ley Electoral determine.
Art. 138. - La Legislatura nombrar� anualmente la persona que habr� de desempe�ar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la C�mara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempe�ar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designaci�n no podr� recaer en ninguno de sus miembros.
Art. 139. - El titular del Poder Ejecutivo no podr� ausentarse de la provincia sin permiso de la legislatura, por m�s de quince (15) d�as.
Art. 140. - En el receso de las C�maras s�lo podr�n ausentarse por un motivo urgente de inter�s p�blico y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aqu�llas oportunamente.
Art. 141. - El Gobernador o Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneraci�n que perciba el Gobernador constituir� el sueldo m�ximo en la provincia.
Durante su mandato no podr� ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Naci�n o de la Provincia.
Art. 142. - Al tomar posesi�n del cargo de Gobernador y Vicegobernador, prestar�n juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los t�rminos siguientes: Juro por Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios.
observar y hacer observar la Constituci�n de la Provincia, desempe�ando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si as� no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden.

 
De la elección de Gobernador y Vicegobernador
 

CAPITULO II
Art. 134. - El Gobernador y Vicegobernador ser�n directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 144. - El Poder Ejecutivo convocar� para esta elecci�n conjuntamente con la renovaci�n de las C�maras Legislativas del a�o que corresponda, en el t�rmino que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Art�culo 233� inc. 7� de esta Constituci�n, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En caso de que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligaci�n, har� la convocatoria el Tribunal Electoral, el que deber� remitir los antecedentes a la C�mara de Diputados a los fines del Articulo 161� de esta Constituci�n.
Art. 145. - El Tribunal Electoral, reunido en sesi�n p�blica en el recinto de la Legislatura desde el d�a inmediato siguiente a la elecci�n, dar� comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos cuya operaci�n deber� quedar terminada dentro de los diez d�as sucesivos, o dentro de igual t�rmino de la realizaci�n de las elecciones complementarias si las hubiere.
Art. 146. - Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicar� Inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los cinco d�as siguientes proceder� a proclamar en acto p�blico Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
Art. 147. - Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o m�s candidatos obtuvieran igual n�mero de votos para Gobernador o Vicegobernador, se proceder� a una nueva elecci�n.
Art. 148. - Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesi�n de su cargo, falleciera, renunciara o por cualquier impedimento, no pudiere ocupa proceder� tambi�n a una nueva elecci�n, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicar� inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez d�as, a la convocatoria con treinta d�as de anticipaci�n. Si en este caso llegase el d�a en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elecci�n y proclamaci�n del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupar� el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.

 
De las atribuciones del Gobernador.
 

CAPITULO III
Art. 149. - El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1� Representa al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Naci�n, con otras provincias argentinas, Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2� Hacer cumplir la Constituci�n y las Leyes de la Naci�n, teniendo a su cargo la coordinaci�n y complementaci�n de la acci�n en la Provincia de los entes Nacionales que act�en en la misma, con los Organismos provinciales que realicen funciones similares.
3� Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su esp�ritu. Ejercer el derecho de veto. Las Leyes deber�n ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la Ley no hubiere fijado t�rmino, deber� hacerlo dentro de los noventa d�as de promulgada. En ning�n caso y bajo ning�n pretexto, la falta de reglamentaci�n de una Ley podr� privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la v�a jurisdiccional en demanda de los mismos.
4� Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de la situaci�n general de los asuntos del Estado.
5� Concurrir a la formaci�n de las Leyes con arreglo a esta Constituci�n, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las C�maras y de tomar parte en discusi�n directamente o por medio de sus Ministros.
6� Antes de expirar el per�odo ordinario de sesiones, presentar� el Proyecto de Ley de Presupuesto para el a�o siguiente, acompa�ado del Plan de Recursos, y dar� cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7� Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el t�rmino de treinta d�as y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el inter�s p�blico.
8� Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicci�n provincial o disminuirla por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podr� ejercer esta atribuci�n cuando se trate de delitos electorales ni aqu�llos cometidos por funcionarios p�blicos en el ejercicio de sus funciones. No podr� conmutar o indultar m�s de una vez a la misma persona.
9� Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constituci�n o en las leyes que as� lo determinen, convocatoria que no podr� diferir por motivo alguno.
10� Fijar la pol�tica salarial en el �rea de su competencia. 11� Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversi�n con arreglo a las Leyes y dispone la publicidad del estado de la Tesorer�a. 12� Proponer a la Legislatura la creaci�n o liquidaci�n de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado Provincial y determinar la forma de su asociaci�n con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas as� como la proporci�n y condiciones de su participaci�n en las mismas.
13� Presta el auxilio de la fuerza p�blica a los Tribunales de Justicia y a los presidentes de las C�maras Legislativas, a las Municipalidades y dem�s autoridades siempre que lo soliciten conforme a la ley. 14� Celebra contratos con personas del derecho privado cuanto tengan por objeto satisfacer una utilidad p�blica, siempre con sujeci�n a las normas previstas en esta Constituci�n y a las Leyes previstas en la materia.
15� Celebra y firma tratados con la Naci�n, las Provincias, Municipios de otra Jurisdicci�n, entes de derecho p�blico o privado, nacionales o extranjeros, y entidades internacionales para fines de utilidad com�n, los que deber�n contar con aprobaci�n legislativo, y en los casos previstos en el Art�culo 107� de la Constituci�n Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16� Cede gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social adrefer�ndum del Poder Legislativo.
17� Nombrar y remover en la forma prevista por esta Constituci�n y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administraci�n.
Ninguna disposici�n contractual ni las leyes reglamentarias podr�n enervar esta atribuci�n.
18� Nombra con acuerdo del Senado, los Magistrados y Funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constituci�n o las Leyes que en su consecuencia se dicten.
19� En el receso de las C�maras provee toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisi�n, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendr� por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correr� sino desde el d�a que lo hiciere.
20� Remite a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del Art�culo 41� 2do. apartado de esta Constituci�n.
21� Establece en jurisdicci�n provincial la utilizaci�n del espacio a�reo en materia de telerradiodifusi�n y comunicaciones en el marco de sus competencias.
22� Adopta las medidas necesarias para conservar el orden p�blico conforme a esta Constituci�n y a las leyes vigentes.
23� Transfiere los resultados de la investigaci�n cient�fica y la generaci�n tecnol�gica del Estado, con fines de bien com�n, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poni�ndose especial �nfasis en los de menores recursos.
24� Ejercita en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonom�a de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia deber� ser rectificada por la Legislatura.
25� Organiza el r�gimen y funcionamiento de los servicios p�blicos. Art. 150. - No podr� expedir Decretos sin la firma del Ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Org�nica de Ministerios pudiendo, no obstante, en caso de acefal�a o ausencia de los Ministros, autorizar al Subsecretario del Area para refrendar sus actos, quedando �ste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de Ministro.
Art. 151. - Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constituci�n, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le est� prohibido: 1� Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
2� Imponer contribuciones.
3� Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, Municipalidades o cualquier otra repartici�n p�blica. 4� Dar a las rentas una inversi�n distinta de la que se le est� se�alada por ley.
5� Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6� Acordar goce de sueldo o pensi�n sino por las causas que las leyes expresamente determinen.

 
Del asesoramiento al Poder Ejecutivo
 

CAPITULO V
Art. 160. - El Gobernador ser� asesorado:
1� Por el fiscal de Estado respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo tr�mite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2� Por el Asesor General de Gobierno, quien asistir� al Gobernador sobre toda cuesti�n jur�dica o t�cnica que interese al Estado Provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3� Por el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias. Tiene car�cter consultivo. La designaci�n de sus miembros, su organizaci�n y funcionamiento ser�n materia de una ley.
4� Por el Consejo de Partidos Pol�ticos que tiene car�cter consultivo. Una ley determinar� la forma de su constituci�n y funcionamiento y precisar� sus fines.
El Poder Ejecutivo a trav�s de los distintos organismos y entidades aut�rquicas que de �l dependen es asesorado, en su tarea de planificaci�n, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentar� la integraci�n, la forma de designar � los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.

 
CAPITULO VI - De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
 

Art. 161. - El Gobernador y los Ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la C�mara de Diputados, por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempe�o de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.