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Jueves 28 de Marzo de 2024
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Convierten en ley el registro unico de aspirantes a guarda con fines adoptivos

Esta mañana, por unanimidad, la Cámara de Diputados convirtió en ley el proyecto de creación, en el ámbito del Poder Judicial, del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, bajo la competencia de los Juzgados de Familia, que ejercerán la función registral conforme al turno.
La iniciativa, que pertenece a las diputadas del Frente Cívico y Social Sara Ludueña de Cadó y Ana María Gómez (mandato cumplido), fue aprobada en primera instancia en setiembre del 2004 por la Cámara de Diputados y retornó con media sanción en revisión del Senado en junio pasado con algunas modificaciones en su articulado.

Dicho registro tendrá como funciones confeccionar y llevar un registro centralizado y actualizado de la lista de postulantes a adopción; nómina de menores respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción; confeccionar un archivo con las copias de la resoluciones de adopción que dicten los respectivos juzgados, con la finalidad de posibilitar a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen; nómina de niños, niños y adolescentes que se encuentren internos en institutos de protección y comprendidos en el supuesto previsto por el artículo 317°, segundo párrafo, inciso "a" del Código Civil.

Los aspirantes a adopción de menores se inscribirán en el registro, manifestando su voluntad en obtener la guarda del menor con fines de adopción y acompañando la documentación que establece la ley. La inscripción durará un año al cabo del cual deberá ratificarse por el interesado, quien podrá también actualizarla si hubiere modificación en su situación personal o familiar. Caso contrario, caducará la inscripción. De lo establecido se le comunicará fehacientemente a los inscriptos en su primera presentación en el registro.

El acceso a la información contenida en el registro quedará restringida exclusivamente a magistrados y funcionarios del Poder Judicial con competencia en familia y menores y los aspirantes admitidos o rechazados o sus letrados, y quienes justifiquen un interés legítimo.

{adr}Los aspirantes a guarda con fines de adopción deberán inscribirse personalmente, acompañando escrito de solicitud dirigido al juez de Familia, constituyendo domicilio legal dentro del radio del Juzgado, denunciando su domicilio real y cumplimentando los requisitos exigidos por la ley 24779 y los siguientes: apellido y nombre, lugar y fecha de nacimiento, acompañando partida de nacimiento legalizada, fotocopia del DNI(primera y segunda hoja); estado civil, y en su caso acta de matrimonio; certificado de domicilio, de antecedentes policiales y de convivencia; constancia de ingresos económicos; certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial; acta de nacimiento de otros hijos, si los hubiere; acreditación de vivienda propia o contrato de locación; si ha tenido previamente menores en guarda; si acepta dos hermanos, hermanos mellizos o grupos de hermanos; si acepta menor con discapacidad; si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo del niño.

El o los inscriptos serán recibidos en audiencia por el juez de Familia para su orientación, quien ordenará los informes socio-ambientales, psicofísicos, psiquiátricos y psicológicos de los adoptantes. La nota de solicitud, con los recaudos establecidos precedentemente y los informes a los que se hace alusión formarán el legajo del inscripto, que será conservado en el registro como documentación con carácter "reservado".

El registro habilitará un libro de aspirantes donde se registrarán las inscripciones, asignándosele un número de orden, conforme a la fecha de recepción. Los postulantes quedarán inscriptos en el registro cuando estén debidamente cumplimentados todos los requisitos de inscripción solicitados por la ley, previo dictamen del Ministerio Público de Menores. Los aspirantes inscriptos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tendrán prioridad en cuanto al número de orden conforme a la fecha en que hubiesen solicitado la inscripción.

Cuando los postulantes no reúnan las condiciones que establece la ley 24779, o no cumplan los requisitos exigidos por el artículo 5° de la ley sancionada hoy, o presenten problemas en los informes profesionales su inscripción será rechazada. El rechazo podrá ser impugnado por los interesados ante el Juzgado de Familia en turno, dentro de los tres días de su notificación en el domicilio real o legal denunciado. El procedimiento tendrá trámite sumarísimo, pudiendo ofrecerse pruebas, cuya procedencia será evaluada por el juez. Presentada la impugnación o rendida la prueba en su caso, el juez, previa vista del Ministerio Pupilar, dictará resolución en el plazo de diez días. Las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de tres días, el que deberá ser fundado. Será concedido con efecto devolutivo.

Hasta tanto no sea resuelta en forma favorable y definitiva la situación de los pretensos adoptantes, éstos no serán incluidos en la lista del registro. El rechazo producido no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso adoptante, superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior.

El Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos llevará mensualmente un listado actualizado de postulantes a adopción, que podrá ser consultado por los interesados en el lugar en que el registro determine para tal fin.

A los fines del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, los jueces competentes deberán seleccionar los guardadores de entre los inscriptos en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, teniendo prioridad los postulantes con domicilio real en la provincia y entre ellos los más cercanos a la jurisdicción del Juzgado otorgante. Si no existieren postulantes idóneos con domicilio real en la provincia, se acudirá a los inscriptos con domicilio en otras provincias, comenzando por las más cercanas. El juez requerirá al Registro Unico la emisión del o los legajos personales del o los posibles aspirantes, los que deberán enviarlos en el término de veinticuatro horas.

Previa vista al Asesor de Menores, el juez competente podrá, fundadamente, apartarse del orden de preferencia, valorando el interés del niño cuando se tratare de hermanos; cuando se tratare de hermanos con discapacidades especiales; cuando la guarda fuere solicitada por miembros de la familia extensa del niño u otro vínculo de afinidad; cuando la identidad del niño así lo justifique; cuando sea conveniente para el interés superior del niño.

Los jueces de Familia inscribirán en el registro el otorgamiento de adopciones simples y plenas acompañando copia de la sentencia firme que así lo disponga a los efectos establecidos en el articulado. Los adoptados mayores de 18 años y los adoptantes podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción.
Los menores de edad deberán canalizar la petición a través del Ministerio Pupilar o del representante legal en su caso. El registro prestará la más amplia colaboración a la parte interesada a los fines de hacer efectivo los derechos consagrados en el artículo 328° del Código Civil.

La Corte de Justicia dispondrá, por acuerdo, el funcionamiento, dotación de personal especializado y equipamiento al registro creado por la ley. En las circunscripciones judiciales de la provincia que no cuenten con Juzgados de Familia, la competencia para el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos la detentarán los jueces con competencia en asuntos de familia, quienes coordinarán la misma con los Juzgados de Familia de la circunscripción judicial N°1, a los efectos de la registración establecida en la ley.

La norma, además, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con el ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que permita acceder a la base de datos dispuesta por el artículo 3° y concordantes de la ley 25854 y sus decretos reglamentarios. Del mismo modo, suspende por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las inscripciones para los postulantes a guarda con fines de adopción que pertenezcan a otras provincias, a fin de permitir la organización del registro que se crea. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término, a criterio de los jueces de Familia, siempre que lo sea para permitir la organización definitiva del registro.

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