Catamarca
Lunes 03 de Junio de 2024
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Sancionaron la Ley para personal especializado en traslados aéreo sanitario

La Cámara de Senadores, a cargo de la presidenta provisoria, senadora Nancy Teresita Barros, dio sanción definitiva al “Régimen Legal para Profesionales de la Salud Aeroevacuadores”, que se aplicará a aquellos profesionales de la salud, matriculados en la provincia, que se encuentren habilitados por la Autoridad Competente para realizar traslados aéreo sanitario, tanto dentro como fuera de territorio catamarqueño.
(DIARIOC, 15/11/2012)


Para poder desempeñarse como aeroevacuadores, los profesionales de la salud deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el caso de profesionales médicos, poseer especialidad en la materia que sea necesaria para el vuelo sanitario:
b) Estar inscripto en el Registro Provincial de Profesionales de la Salud Aéroevacuadores, que se crea por la presente Ley
c) Para el caso de profesionales médicos y enfermeros profesionales, haber aprobado el curso de “Capacitación en Evacuación Aeromédica” y el de “Factores Humanos y CRM”, dictados por el INMAE. El curso de factores humanos, deberá ser realizado cada dos (2) años.
d) Para los demás profesionales, haber aprobado el curso de Capacitación correspondiente a la profesión de que se trate y los de Factores Humanos y CRM, dictado por el INMAE. El curso de factores humanos deberá ser realizado cada dos (2) años.
e) Desempeñarse en los servicios de terapia, guardia o emergencia, en los centros de salud donde trabaja, con una antigüedad mínima de un (1) año en los servicios citados.
f) Poseer el certificado de apto psicológicamente expedido por el INMAE. Este certificado deberá ser renovado cada año
g) Poseer constancia nacional e internacional que acredite la realización de cursos de reanimación
h) Tener matrícula nacional
i) Tener menos de cincuenta (50) años
Las aeronaves que realicen Transporte Aéreo sanitario deberán poseer el equipamiento médico previsto en la normativa existente en la materia, dictada por el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial.
A los efectos de la presente Ley, se entienden los siguientes significados:
a) CMR: (Crew Resource Management) Administración de Recursos de Tripulantes de Cabina.
b) INMAE: Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial.

CAPÍTULO II
Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 5º.- Derechos y Obligaciones: Los profesionales de la salud aeroevacuadores, tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establece la legislación existente en la materia:
a) Verificar que en el momento del traslado, el avión sanitario posea el equipamiento médico adecuado para el tratamiento de la patología del paciente a trasladar.
b) Al otorgamiento de la licencia o permiso correspondiente para efectuar el traslado, en caso de que trabajen en relación de dependencia
c) A un seguro de vida, contratado por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO III
Director Médico - Registro Profesional
ARTÍCULO 6º.- Designación del Director Médico de cada vuelo sanitario: Para cada traslado aéreo sanitario, el Ministerio de Salud de la Provincia, previo requerimiento de la Dirección Provincial de Aeronáutica, deberá designar al profesional médico, que según el caso particular corresponda, como Director Médico del traslado aéreo sanitario para el que se lo requiriese.
Asimismo y en caso de que la patología del paciente trasladado lo requiera, se podrán designar a otros profesionales de la salud aeroevacuadores, para que asistan al Director Médico en el traslado de que se trate.
La designación del Director Médico y de los otros profesionales de la salud aeroevacuadores, se deberá hacer de entre los profesionales que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Profesionales de la Salud Aeroevacuadores.
ARTÍCULO 7º.- Director Médico: El Director Médico en cada vuelo aéreo sanitario que realice, deberá observar la reglamentación vigente en la materia, verificará que al momento de efectuar el traslado, la aeronave posea el equipamiento previsto en el Artículo 4º de la presente y que se encuentre habilitada por la Dirección Nacional de Aeronavegación (DNA) para realizar transporte aéreo sanitario.
El Director Médico, será el responsable del vuelo sanitario para el que fue designado.
ARTÍCULO 8º.- Resolución de Designación: La Resolución por la cual el Ministerio de Salud designa al Director Médico y en su caso a los demás profesionales, deberá contemplar las siguientes pautas:
a) Otorgar la pertinente autorización o permiso de salida, en caso de que el profesional se encuentre prestando servicios,
b) Asignar los viáticos que sean necesarios para efectuar el vuelo aéreo sanitario, en caso de que corresponda,
c) Asignar al Director Médico y en su caso a los demás profesionales de la salud aeroevacuadores que efectúen el vuelo aéreo sanitario, bajo la dependencia de la Dirección Provincial de Aeronáutica dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 9º.- Gestiones: El Ministerio de Salud de la Provincia, deberá efectuar las gestiones necesarias ante los servicios de emergencia de la localidad donde se deriva al paciente transportado, a los efectos de que el mismo sea trasladado desde el aeropuerto hasta el Centro de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 10º.- Registro: Créase el Registro Provincial de Profesionales de la Salud Aeroevacuadores, en el que podrán inscribirse todos los profesionales que se desempeñen como tales en el ámbito provincial. En el mismo, deberá hacerse constar todos los datos personales del profesional, su número de matrícula y especialidad.
Asimismo, las Autoridades del Registro deberán solicitar al profesional las constancias y/o certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3º de la presente Ley.
ARTÍCULO 11º.- Registración: Una vez presentadas estas constancias y/o certificados y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el segundo párrafo del Artículo precedente, el profesional quedará registrado como aeroevacuador y se les extenderá la credencial que lo habilita a realizar transporte aéreo sanitario, con su correspondiente número de Registro.
ARTÍCULO 12º.- Organización y Control del Registro: La organización y control del registro, así como también la actualización de los datos de los inscriptos, estará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia a través del área que vía reglamentaria designe. El mismo, deberá ser actualizado cada dos (2) años y podrá ser consultado por cualquier particular.

CAPÍTULO IV
RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 13º.- Honorarios: Los profesionales de la salud aeroevacuadores, percibirán sus honorarios de acuerdo a lo que fije la resolución que lo designe, los que deberán establecer entre cero (0) y mil (1.000) puntos por vuelo aéreo sanitario que realice.
ARTÍCULO 14º.- Viáticos: Los profesionales de la salud aeroevacuadores, tendrán derecho a percibir los viáticos que correspondan por cada vuelo sanitario que se realice.
ARTÍCULO 15º.- Valor del Punto: El valor del punto a que hace referencia el Artículo 13º de la presente, se fija en la suma de pesos uno ($1,00) el mimo, podrá ser actualizado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 16º.- Presupuesto: El Poder Ejecutivo Provincial deberá adecuar las partidas presupuestarias necesarias a los fines de la Aplicación de la presente Ley, con la finalidad de garantizar su implementación.
ARTÍCULO 17º.- Reglamentación: El Ministerio de Salud de la Provincia, deberá reglamentar la Ley dentro de los noventa (90) días que la misma entre en vigencia.

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