Catamarca
Viernes 26 de Abril de 2024
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GENARO COLLANTES

Derecho al libre acceso a lugares públicos con perros guía o de asistencia para personas discapacitadas

El diputado nacional Genaro Collantes, presentó un proyecto de Ley cuyo propósito es el de garantizar el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros guía o de perros de asistencia.

(DIARIOC, 27/08/2009) El legislador catamarqueño presentó el proyecto considerando que “la situación de las personas con discapacidad es la de una desprotección reocupante, a poco que se observa el escaso acatamiento a las normas dictadas por el Congreso de la Nación Argentina por parte de los sujetos compelidos al cumplimiento de las mismas. Sin embargo, es
obligación de los representantes del pueblo argentino, trabajar incansablemente para brindar a ese sector de la población un marco normativo de protección adecuado, porque es ése y no otro el inicio de una convivencia basada en el respeto mutuo, que se educa y se enseña diariamente”.

En ese sentido, mencionó que diario “Crítica” en su edición del cuatro de agosto pasado, publico un artículo bajo el título “No se protege a los perros guía”, en el que se da cuenta de la prohibición impuesta por los dueños de lugares públicos respecto al ingreso de dichos animales a sus instalaciones (cines, teatros, restaurantes, etc.), no obstante de que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, en nuestro país al igual que
muchos otros, han dictado normas reguladoras de la situación planteada.

Expuso, además, que se engloban bajo la categoría genérica de “perros de asistencia” varios tipos de perros que auxilian a discapacitados y, entre ellos, por supuesto, los perros-guía y que un perro de ayuda puede considerarse un dispositivo de autoayuda y un aparato viviente para las actividades de la vida diaria.  Al respecto, menciona los
siguientes son ejemplos de lo que estos perros ayuda pueden hacer: sustituir las funciones de los brazos: un perro ayuda puede alcanzar las cosas que están fuera del alcance de la persona, puede juntar y entregar objetos caídos, abrir y cerrar puertas; suplementar en actividades físicas según las condiciones de la persona: impulsar o tirar de una silla de ruedas, encender interruptores de luz u oprimir los botones de un elevador, servirle de apoyo a la persona al caminar
o ponerse de pie y asistir a la persona con discapacidad en sus operaciones físicas de comunicación: alcanzarle los teléfonos o ir en busca de alguien en caso de emergencia.

El texto completo del proyecto de Ley, es el siguiente:

CAPÍTULO 1: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto  y principios generales
La presente ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de las personas con discapacidad que vayan acompañadas de
perros guía o de perros de asistencia.

El derecho de acceso, de ambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante permanencia del perro guía o de asistencia junto a su dueño, sin obstáculo alguno que
pueda interrumpir tal permanencia o la distancia en la asistencia.

El ejercicio del derecho de admisión sólo podrá quedar limitado por las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2. Definición de perro guía y de asistencia tendrán la consideración de perro guía o de perro de asistencia,
aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las
personas con discapacidad, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin.

Una vez reconocida tal condición, ésta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, al margen de cualquier disfunción posterior del propio animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.

Artículo 3. Identificación y acreditación: La identificación de los perros guía o de asistencia debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que llevará el perro en lugar visible.

Los requisitos de otorgamiento del distintivo así como los necesarios para la acreditación de los perros guía o de asistencia serán determinados por la reglamentación, observando lo relativo a las
condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 4. Condiciones higiénico-sanitarias
a) Los perros guía o de asistencia cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.

b) Para obtener la condición de perro guía o de asistencia será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas
en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
En todo caso, el perro guía o de asistencia deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exento de parásitos externos y de haber dado resultado negativo a las pruebas de
leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento del perro guía o de asistencia por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente.
Para mantener la condición de perro guía y de asistencia será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo
de este apartado.

c) Los perros guía deberán ser esterilizados obligatoriamente para obtener dicha condición.

d) Todo usuario de un perro guía o de asistencia deberá llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.

Artículo 5. Obligaciones del usuario del perro guía o de asistencia

Toda persona con discapacidad que disponga de perro guía o de asistencia será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y estará obligada, especialmente, a:
a) Exhibir, en cada ocasión que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley, la documentación relativa al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del propio animal.
b) Emplear al perro guía o de asistencia exclusivamente para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos.
d) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía o de asistencia.
e) Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que le proporcionen una adecuada calidad de vida.

Artículo 6. Gastos económicos
El acceso de los perros guía o de asistencia en los términos establecidos en la presente ley no podrá generar, implicar o
conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona con discapacidad.

Artículo 7. Espacios públicos y de uso público
A los efectos de lo establecido en el artículo tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público los siguientes:
a) los definidos como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e
instalaciones que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, tales como:
- Centros de recreo, ocio y tiempo libre.
-Centros oficiales de toda índole y titularidad.
-Centros de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicos como privados.
-Centros hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o privada.
--Centros religiosos.
-Museos y salas de exposiciones o conferencias.
-Edificios y locales de uso público o de atención al público.
-Almacenes y establecimientos mercantiles.
-Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.
-Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses o colectivos, ferrocarril, aeropuertos, puertos, y paradas de vehículos ligeros de transporte público.
-Instalaciones deportivas.
c) Los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi, tren, barco o avión.
e) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

CAPÍTULO II: Régimen sancionador
Artículo 8. Infracciones
El incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto constituirá una infracción administrativa y será sancionada de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 9. Responsabilidad
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y, solidariamente, las personas que organicen o exploten las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable del mismo, cuando las mismas incumplan el deber de prevenir la comisión por otra de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Articulo 10. Clasificación de las infracciones
Las infracciones establecidas en la presente ley se clasificarán en leves, graves y muy graves de acuerdo a la falta cometida.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) La simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la
presente ley y en la normativa de desarrollo que no cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.
b) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley lo dificulten.
c) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro guía o de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley o en la reglamentación.
d) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía o de asistencia en los términos establecidos en esta ley.
e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 5.

Se considerará infracción grave impedir el acceso, de ambulación y permanencia a las personas con discapacidad acompañadas de perro guía o de asistencia en cualquier lugar público o de uso público definidos
en el artículo 7 de la presente ley, cuando éstos sean de titularidad privada.

Finalmente, se considerará infracción muy grave impedir el acceso, de ambulación y permanencia a las personas con discapacidad acompañadas de perro guía o de asistencia en cualquier lugar público o de uso público definidos en el artículo 7 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad pública.

Artículo 11. Sanciones
Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas con multa, cuyo monto será establecido por la reglamentación.

Artículo 12. Graduación de las sanciones
La imposición de una sanción no excluirá la responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse conforme a la legislación vigente.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio de proporcionalidad:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia o reiteración.
d) La trascendencia social de la infracción.

Artículo 13. Órganos competentes
La reglamentación establecerá los órganos competentes para dictar las normas necesarias destinadas a la homologación de los centros de adiestramiento, así como para establecer el diseño de los distintivos del perro guía o de asistencia, dictar las normas para su concesión y resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones.

Artículo 14. Prescripción de las infracciones
Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán conforme su clasificación, de la siguiente manera:
a) Las leves, al mes de haber sido cometidas.
b) Las graves, a los seis meses de haber sido cometidas.
c) Las muy graves, al año de haber sido cometidas.

Articulo 15. Adhesión
Invítese a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y crear en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, los registros para la inscripción de los establecimientos que realicen las actividades descriptas en la presente ley.

Articulo 16. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde su sanción.


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