Catamarca
Domingo 28 de Abril de 2024
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Proyecto de ley de modificación al Código procesal civil y comercial de la Nación

Modalización del cumplimiento de sentencias de ejecución de bienes

El Diputado nacional Simón Femín Hernandez, presentó un proyecto de ley de modificación al Código procesal civil y comercial de la Nación, con el fin de proveer a las personas con sentencias de ejecución de bienes, opciones para el pago de sus obligaciones, según situaciones particulares.

El Diputado nacional Simón Femín Hernandez, presentó un proyecto de ley de modificación al Código procesal civil y comercial de la Nación, con el fin de
proveer a las personas con sentencias de ejecución de bienes, opciones para el pago de sus obligaciones, según situaciones particulares.

En este sentido en los fundamentos presentados por el ex Vice Gobernador, el proyecto busca contemplar la posibilidad de que el deudor, que debe afrontar el pago de una sentencia o de una resolución interlocutoria, pueda hacerlo con los medios económicos y las herramientas financieras a su alcance; siempre y cuando su situación socio-económica particular le impida, a criterio del magistrado, cancelar la deuda en las condiciones de la resolución. (textual fundamentación)

El proyecto dice:

Modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Modalización del cumplimiento de sentencias de ejecución de bienes

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 511.- MODALIZACION DE LA EJECUCION.
A pedido de parte, el juez podrá establecer la modalidades de la ejecución o ampliar o adecuar las que contenga la sentencia.
La solicitud de modalización se tramitará por vía incidental; durante su sustanciación se suspenderá el trámite de la ejecución.
Carecerán de legitimación procesal para requerir ésta vía incidental las aseguradoras y los deudores de obligaciones alimentarias.
La resolución que ponga fin al incidente será apelable en relación, otorgándose efecto suspensivo a la ejecución hasta que recaiga pronunciamiento en la alzada."

Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 511 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 511 bis.-
La modalización de la ejecución a la que se refiere el artículo anterior, podrá consistir en una o varias de las siguientes modalidades:
(a) pago en cuotas,
(b) pago total o parcial con títulos de la deuda pública o letras del tesoro nacional o provincial,
(c) dación en pago de bienes.
El juez podrá adoptar otras modalidades acordes a la situación económica y financiera del deudor."

Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación, pudiendo aplicarse a pedido de parte interesada a los procesos en trámite.

Artículo 4º.- Comuníquese.-

FUNDAMENTOS

El presente proyecto tiene por finalidad contemplar la posibilidad de que el deudor, que debe afrontar el pago de una sentencia o de una resolución interlocutoria, pueda hacerlo con los medios económicos y las herramientas financieras a su alcance; siempre y cuando su situación socio-económica particular le impida, a criterio del magistrado, cancelar la deuda en las condiciones de la resolución.
Asímismo se pretende evitar que, por imposibilidad material de pago, el deudor se vea despojado de los bienes indispensables para proseguir su vida y la de su familia en forma digna, permitiéndole entonces, no deshonrar la deuda contraída, sino muy por el contrario saldarla con todos los medios a su alcance.
Debido al amplio despliegue de bonos provinciales y nacionales, gran parte de la población se encuentra en posesión de los mismos, siendo utilizados como "cuasi moneda" para las transacciones cotidianas -desde las más complejas hasta las más simples-; tan instalada se encuentra esta situación en nuestro país, que los salarios, remuneraciones y pago de servicios se efectúan en gran medida en tales títulos.
Por lo tanto, no resulta adecuado a la realidad imperante que se les impida a los ciudadanos perdidosos en un proceso judicial de contenido patrimonial, saldar sus deudas con dichos instrumentos.
Las formas de modalización que se propone son meramente enunciativas, pues se entiende que el juez debe tener en ésta materia un amplio abanico de posibilidades para decidir cuál es la que en mejor forma se adapta, no sólo a las circunstancias personales del deudor, sino también a las del acreedor y al origen de la acreencia. Resulta, por otra parte inconveniente disponer normativamente una casuística que impida -a quien se encuentra en mayor contacto con las partes-, resolver de acuerdo a las circunstancias concretas y a su sana crítica.
Por los fundamentos expuestos, solicito la aprobación del presente.


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