Catamarca
Viernes 26 de Abril de 2024
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Iniciativa de la Diputada Ludueña de Cadó

Régimen legal para las indicaciones de procedencia y denominación de origen

En la cuarta sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, se presentó un proyecto de ley que pretende establecer un Régimen Legal Provincial para las indicaciones geográficas o de procedencia y denominación de origen de Catamarca, cuya iniciadora es la diputada Sara Ludueña de Cadó (FCyS). El mismo fue girado a la comisión de Industria, Comercio, Turismo y Deporte para su correspondiente tratamiento.
(DIARIOC, 20/04/2008) En los fundamentos del presente proyecto la legisladora enuncia, entre otras cosas, que “el Régimen Legal Provincial para las Indicaciones Geográficas o de Procedencia y Denominación de Origen de Catamarca tiene por objeto crear un marco legal provincial que ofrezca una adecuada protección a las Denominaciones de Origen de Catamarca, certificando que un producto pertenece a una área determinada del territorio provincial y que por lo tanto su calidad, reputación u otra característica son imputables fundamentalmente a su origen geográfico”.

Declara además que “las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen garantizan un determinado origen y una determinada calidad, la diferencia entre una y otra, está dada por la mayor o menor vinculación del producto con el terruño.

Añade que “las Indicaciones Geográficas (I.G.) y Denominaciones de Origen (D.O.) constituyen instrumentos de diferenciación de productos brindando seguridad jurídica a consumidores y productores”.

El proyecto de ley posee siete artículos que hacen referencia a las disposiciones generales. El artículo primero refiere al objeto de la ley de establecer en el ámbito de la Provincia de Catamarca un sistema de reconocimiento, registro y protección mediante las Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen de todos los productos que se obtengan, o comercialicen bajo las más adecuadas técnicas, normas o costumbres que los identifiquen como originarios de la Provincia y poseedores de particulares cualidades.

El  artículo segundo expresa que se entiende por Indicaciones Geográficas o de Procedencia, el nombre geográfico del departamento, distrito, localidad o área del territorio provincial que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto. A su vez se entiende por Denominación de Origen, el nombre de un departamento, distrito, localidad o área del territorio provincial debidamente registrada que sirva para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendido los factores naturales y los factores humanos.

Por su parte el artículo tercero detalla los objetivos de ley de reconocer y promover las diferentes zonas de origen de los productos y las particularidades que estas transmiten a los mismos; resaltar la relación técnica que existe entre los factores naturales y humanos que caracterizan la denominación de origen; lograr la integración de los productores para favorecer la comercialización de sus productos a nivel regional, nacional e internacional; proteger al consumidor,  garantizándole un producto de características originales y de calidad; asegurar y difundir la calidad y tipicidad de los productos de la región, a fin de enaltecer la producción de la Provincia; promover el envasamiento en origen; defender y promover el patrimonio natural y cultural de la Provincia y proteger al productor, garantizando una competencia leal a quienes voluntariamente acceden al sistema.

El cuarto artículo reza que el Estado Provincial, titular de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, garantiza el derecho de uso de la misma a quienes la soliciten por ante la autoridad de aplicación, sean personas físicas o jurídicas dedicadas a la extracción, producción o fabricación de un producto.

{adr}Más adelante el artículo quinto menciona que las personas físicas o jurídicas que pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y la realización de estudios e informes técnicos. Agregando que los mismos serán sobre antecedentes históricos de la región, y límites geográficos del área de producción; características generales de la región, factores climáticos, relieve, naturaleza y homogeneidad de los factores de producción; los productos para los cuales se utilizará la denominación de origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada; descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, método de producción técnica de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción); identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la denominación de origen y el nombre propuesto para la denominación de origen.

Seguidamente el sexto artículo puntualiza que los antecedentes y requisitos establecidos en el artículo anterior juntamente con la solicitud establecida en el artículo 4º, deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación.

Por último el artículo séptimo señala que la autoridad de aplicación tomará todas las medidas jurídicas necesarias para evitar el uso y circulación de indicaciones geográficas y denominaciones de origen falsas o engañosas que directa e indirectamente pueden inducir a error al público en cuanto al origen auténtico del bien.

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