a) El titular, responsable o encargado del comercio debe contar y presentar ante requerimiento de la autoridad competente la documentación que acredite la tenencia y el carácter (propietario, comodatario, locatario, usufructuario) tanto de los ordenadores personales y consolas como de todos los equipos e insumos informáticos existentes, como así también del software utilizado en los mismos y la conexión a Internet, con detalles de proveedor y servicio utilizado;
b)Los ordenadores que estén a disposición del público deben tener instalado un filtro de contenidos sobre páginas pornográficas;
c) El factor de ocupación individual será de 1,5 mts2. por ordenador personal, servidor, máquina o consola, además de un área destinada a servicios generales;
d) Los monitores de los respectivos ordenadores personales deben contar con una pantalla protectora visual;
e) En lugar visible para el usuario se debe colocar un cartel de advertencia con el siguiente texto: “La permanencia frente a un monitor de computación por un lapso mayor a dos horas es perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa, fatiga general, dolor de cabeza y otros trastornos físicos”.
En cuanto a los requisitos mínimos e indispensables que deben reunir los cybers para su funcionamiento, la Ordenanza Nº 4607, indica que los locales deben cumplir, además de lo dispuesto en el código de Edificación, con los siguientes requisitos mínimos e indispensables:
a)Contar con iluminación de tipo “de día” de manera uniforme y en todo el local. A tal efecto de cumplimentar con lo estipulado por el Código de Edificación;
b)Contar, como mínimo con una unidad sanitaria que puede ser utilizada por ambos sexos la que debe ser accesible, cumplimentando lo dispuesto por Leyes Nacionales Nº 22431; 24314 y Ley Provincial Nº 4848 (Accesibilidad);
c)En el caso de que el local posea más de quince máquinas o consolas, debe contar con dos unidades sanitarias diferenciadas según el sexo, debiendo ambas ser accesibles, cumplimentando lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nº 22431; 24314 y Ley Provincial Nº 4848 (Accesibilidad). Las unidades sanitarias no deben tener comunicación alguna con viviendas particulares;
d)Una de cada diez máquinas debe ser accesible para las personas con discapacidad, cumplimentando lo dispuesto por Leyes Nacionales Nº 22431; 24314 y Ley Provincial Nº 4848 (Accesibilidad).
En otro de sus enunciados, la Ordenanza establece la prohibición en la emisión de juegos que manifiesten una discriminación racial, religiosa, pornográfica y/o política.
Permanencia en el local
En los locales comprendidos en la Ordenanza Nº 4607, los menores de 13 años pueden permanecer hasta las 22 horas y los menores de 14 a 16 años hasta las 24 horas. Queda expresamente prohibido el consumo o expendio de bebidas alcohólicas dentro del local comercial. Luego de los límites horarios, es obligación del propietario o agente encargado de atención al público, solicitar la exhibición del DNI a los fines de constatar la edad.
Los responsables de los locales contenidos en la mencionada Ordenanza deben colocar en lugares visibles carteles en los que se consigne el horario permitido a menores de edad y la prohibición a estos de ingresar en páginas pornográficas o de contenidos prohibidos por la reglamentación, independientemente del filtro exigido para cada máquina.
Los locales que al momento de sanción de la Ordenanza Nº 4607 se encontraren habilitados, en funcionamiento y no cumplieren con algunos de los requisitos de esta normativa, dispondrán de 180 días contados a partir de la promulgación correspondiente, para adecuarse a las prescripciones establecidas.
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Por: Que ... el 13-11-2009 a las 08:47