Catamarca
Domingo 28 de Abril de 2024
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Cancelación anticipada de difereimientos impositivos

Resumen Ejecutivo y Análisis de detalle - CPN Raúl E. Macaroff

RESUMEN EJECUTIVO:

Tardíamente, la AFIP-DGI ha reglamentado la prórroga hasta el 30/12/2004 del Régimen Especial Optativo de Cancelación Anticipada de Obligaciones Fiscales Diferidas al amparo de las leyes 21.608, 22.021 y sus modificatorias.

La Resolución General (AFIP) Nº 1793 (B.O. 28/12/2004) establece que la solicitud de la opción se efectuará en dos etapas, una mediante una simple nota (vencida el 30/12/2004) y otra a vencer el 21/01/2005 consistente en la presentación del formulario F.544 y un soporte magnético (Plan de Facilidades de Pago). Ninguna de estas dos presentaciones está condicionada al aporte de otra documentación ni aclaración por parte del Contribuyente.

El Juez Administrativo dispone de 40 días hábiles (desde el 21/01/2005 al 18/03/2005) para resolver sobre el pedido, aceptándolo o rechazándolo mediante un acto fundado, disponiendo en su caso el monto del pago a cuenta y número de cuotas del Plan de Facilidades.

Recién en este periodo podrá requerir la presentación complementaria de la documentación o información que considere pertinente para la evaluación de la solicitud.

La cancelación anticipada se puede realizar en un solo pago de contado o mediante el Plan de Facilidades de Pago, con un anticipo y hasta 12 cuotas mensuales.

El pago de contado o el anticipo del plan de facilidades vence el 31/03/2005.

El anticipo mínimo será del 30% del valor de los diferimientos y no inferior a $ 1.000,00.

Las cuotas del plan incluirán un interés del 1% sobre saldo y no podrán ser inferiores a $ 500,00. Vencerán los días 15 de cada mes posterior al pago del anticipo, la última cuota no podrá superar el plazo original de vencimiento de las anualidades anticipadas.

La Falta de pago de dos cuotas consecutivas o una mora superior a los 60 días corridos en la última cuota hará caducar el plan y el beneficio de la reducción (Valor Nominal ñ Valor Actual Neto), quedando facultado el Jefe de Agencia para ejecutar el totalidad de la deuda.

La solicitudes rechazadas con anterioridad a la R.G. Nº 1793, pueden acogerse nuevamente a estas disposiciones en materia de facilidades de pago.

Se deja sin efecto a la Resolución General (AFIP) Nº 1596/03.

ANALISIS DE DETALLE (*):

(*) Cuando de considera necesario se agrega en letras cursivas la redacción completa del artículo.

Visto: Incluye en los antecedentes a la R.G. 1.596, la que es derogada por su artículo 15.

{adr}Considerando: El 6º considerando describe que los planes de facilidades solicitados por los contribuyentes y que no hubieran sido aprobados aún podrán acogerse al mismo sistema del Dcto. 918/03 agregado por el artículo 2º del Dcto. 1541/04, se debe entender que tales solicitudes deberían ser solamente las presentadas en base a los Decretos de las Provincias de Catamarca y San Juan; pues no había, con anterioridad al Dcto. 1541/04, otra posibilidad de acceder a un plan de facilidades. Sin embargo no es consistente el termino ìque no fueron aprobadosî del considerando con el de ìhubieran sido rechazadasî del art. 13 en la parte dispositiva, pues quedarían afuera la solicitudes que todavía no fueron aprobadas pero tampoco rechazadas de manera expresa.


Artículo 1.-: Sujetos comprendidos, sin mayores comentarios, no se modifica las condiciones vigentes en al año 2003, comprende a los contribuyentes que hubieran diferidos impuestos hasta el 10 de enero de 2003, tanto por proyectos industriales como no industriales (agropecuarios y turísticos).

Artículo 2.-: ìLa solicitud de acogimiento al régimen, independientemente de la jurisdicción en que se encuentren radicados los proyectos promovidos, se formalizará ñtanto para la cancelación de obligaciones al contado o mediante plan de facilidades de pago- ante la dependencia de este organismo en la que el sujeto se encuentre inscripto, mediante la presentación de los siguientes elementos y hasta las fechas que se detallan:
Hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2004, inclusive, que se fija como fecha de consolidación y constituirá el plazo máximo para ejercer la opción al régimen: una nota en los términos de la Resolución General 1128, conforme al modelo que se dispone en el Anexo I de la presente, en la que el contribuyente y/o responsable manifieste su intención de acogimiento al régimen.
Hasta el día 21 de enero de 2005, inclusive: el formulario de declaración jurada F. 544 y el respectivo soporte magnético, generados por el programa aplicativo denominado ìPlan de Facilidades de Pago Dcto. 1.541/04 Versión 1.0î, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente.
Las presentaciones se efectuarán por cada proyecto promovido y se tomará como válida la última presentación realizada hasta el día 21 de enero de 2005, inclusive. Las mismas deberán incluir aquellas obligaciones que hubieran sido diferidas en virtud de las inversiones realizadas al mismo.î

La solicitud de acogimiento se desdobla en un acto complejo de dos etapas (incisos a y b del artículo 2º), la primera ya vencida el 30 de diciembre pasado, mediante una simple nota con los datos del sujeto deudor del diferimiento y su manifestación de acogimiento, ni siquiera hacia falta consignar los datos de la Promovida. A su vez esta fecha, 30/12/2004, es considerada como la de consolidación. La segunda etapa vence el día 21/01/2005, fecha en la que se deberá presentar el F. 544 y un soporte magnético (aparentemente solo para quienes opten por el plan de facilidades). Del esquema de presentación se deduce que hasta tanto no se cumpla con la etapa dos ( inciso b art. 2º: F.544 y soporte ñ 21/01/2005) no se ha concretado la solicitud de acogimiento, por lo tanto en defecto implica la no adhesión al sistema ni la aplicación de la normativa pertinente de los artículos siguientes de la R.G. 1793. El párrafo final del artículo expresa que la última de las presentaciones efectuadas hasta el 21 de enero de 2005, será considerada como válida, pudiendo ser modificada cualquier otra presentación anterior.

Artículo 3.-: Presentación por página web, sin comentarios.

Artículo 4.-: ìLa aprobación del acogimiento, tanto para cancelación de obligaciones al contado o mediante un plan de facilidades de pago, quedará supeditada ala decisión fundada del juez administrativo interviniente de este organismo, quien se expedirá dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles administrativos, contados desde la fecha indicada en el inciso b) del artículo 2, y notificará la resolución adoptada al solicitante, con arreglo a lo normado en el artículo 100 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicho funcionario podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria, para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.
De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.
El juez administrativo interviniente, de resultar favorables las solicitudes, notificará el importe que, en concepto de pago a cuenta, resultará de la suma de los que correspondiere a cada uno de los planes aceptados, así como el de las mensualidades compuestas por la suma de las cuotas a ingresar por cada plan referido a los distintos proyectos promovidos.î

En este artículo hay varios comentarios y análisis a considerar:

El Jefe de Agencia del domicilio del deudor del diferimiento queda facultado para resolver sobre su aprobación, no simplemente sobre su procedencia, lo que implica un alto contenido de poder discrecional, aunque su resolución debe ser fundada y pasible de impugnación por el procedimiento del art. 74  Ley 11.683. La resolución debe ser emitida dentro de los 40 días hábiles contados desde el 21/01/2005, es decir tiene plazo hasta el Viernes 18 de Marzo de 2005, inclusive.
EL segundo párrafo faculta al Juez Administrativo para requerir la documentación o aclaración que considere pertinente, esto significa que hasta tanto no se complete la solicitud de adhesión (F.544 ñ 21/01/2005) no puede exigir ningún tipo de información o documentación adicional de manera preventiva (algunas agencias estaban pidiendo para recibir la nota del 30/12/2004 un Certificado de Continuidad de la Promovida). Por lo expuesto, si la Agencia no lo requiere ni siquiera debe ser demostrada la condición del 70% de las inversiones.
La falta de cumplimiento, en el plazo acordado, de los requerimientos del Juez Administrativo dejan sin efecto la presentación efectuada (en principio, omisión con similar efecto a la no presentación del F.544, al quedar afuera del marco normativo de la R.G. 1793). Aquí se debe alertar que si el funcionario fiscal solicita algún tipo de documentación en la que tenga que intervenir o expedirse la autoridad de aplicación promocional, el plazo para su cumplimiento debería considerar la burocracia oficial no imputable al contribuyente, pudiéndose convertir esta instancia en una nueva fuente de conflicto entre organismos públicos con directa afectación a los derechos de particulares.
El Juez Administrativo determinará los importes del pago a cuenta y de cada cuota, consolidados como sumatoria de cada plan de facilidades presentados por el sujeto.

Artículo 5.-: Impugnación del acto administrativo. Ver a) anterior.

Artículo 6.-: Cancelación de las obligaciones, lugar, códigos, etc. Sin comentarios.

Artículo 7.-: Pago de contado hasta el 31 de Marzo de 2005. Se efectuará un solo pago por sujeto acumulando conceptos, impuestos y proyectos promovidos

Artículo 8.-: ìEl pago a cuenta dispuesto por el artículo 4 del decreto 918/2003, su modificatorio y complementario, será como mínimo el TRENTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, y su importe no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000), debiendo ingresarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2005, inclusive.î

Pago a Cuenta del Plan de Facilidades deberá efectuarse hasta el 31 de Marzo de 2005, el pago mínimo será del ìTREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidasî. Tanto el Decreto 1.541, como la RG 1793, hablan del Monto de las Obligaciones Diferidas y no del Valor Actual Neto de estas obligaciones, por lo tanto la interpretación literal de la norma indicaría que el pago a cuenta mínimo sería el 30% de los importes nominales históricos de los diferimientos adeudados, sin deducir el descuento del pago anticipado. Este artilugio hace que el plan de facilidades de pago para obligaciones con siete o mas años de descuento (mayoría de los proyectos agropecuarios) sea casi igual al pago de contado, quedando una pequeña parte para pagar en cuotas. En el caso de la reglamentación del pago a cuenta de la Provincia de Catamarca (Dcto. 384/03) la norma es bien clara y establece que el 30% se calcula sobre el Valor Actual Neto, lamentablemente la modificación introducida por su modificatorio Nº 176 de fecha 29/12/03 delegó la facultad de aprobación en la AFIP-DGI, la que evidentemente optará en el mejor de los casos por no emitir su resolución y dejar caduco el pedido en sede provincial. Esto es parte del precio que el sistema debe pagar por haberse permitido ceder a la Nación una Autoridad de Aplicación legítimamente adquirida y regulada por las provincias.

Artículo 9.-: Fórmula para el cálculo de la cuota y vencimiento, día 15 de cada mes posterior al pago a cuenta, cuota mínima $ 500,00.

D i (1 + i) n
C = -----------------
(1 + i) n - 1

Donde:
C: Monto de la cuota que corresponde ingresar
D: Saldo de la deuda (monto total de la deuda menos importe de pago a cuenta)
n: Total de cuotas que comprende el plan.
i: Tasa de interés mensual (1%)

Artículo 10.-: La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
La falta de pago ñtotal o parcial- de DOS (2) cuotas mensuales consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
La falta de pago de la última cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.
Operada la caducidad, el importe de las cuotas abonadas será imputado conforme al criterio previsto en la Resolución General 643. Asimismo, en tal situación se perderán los beneficios de la reducción y este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.î

La falta de pago de dos cuotas consecutivas o una mora superior a los 60 días corridos en la ?ltima, hacen caducar el plan de pagos y su consecuencia será no solo la pérdida del beneficio del descuento (Valor Nominal menos Valor Actual Neto) sino hasta la del propio beneficio del diferimiento impositivo, pues queda facultado el Juez Administrativo para disponer la ejecución judicial del total adeudado (no lo dice ni queda claro si este importe total adeudado incluye o no recargos desde el vencimiento de las obligaciones fiscales diferidas o si es solamente el valor nominal históricos de las anualidades no canceladas). De esta manera la AFIP-DGI se arroga un poder de caducidad de beneficios adicional a los otorgados por Ley al tratar al Plan de Facilidades de Pago como novador de la obligación diferida excluyéndola de la normativa del régimen promocional originaria; otro de los costos o precios a pagar por una política eminentemente anti promocional que persigue el organismo fiscal, si se hubiera sabido defender la Autoridad de Aplicación lograda con el Decreto 384/03 esto no sucedería pues allí se estableció con absoluta certeza que la consecuencia de la caducidad se restringía exclusivamente a la pérdida de los beneficios de la cancelación anticipada.
La resolución no dispone nada para los casos de falta de pago en término del anticipo mínimo del plan de facilidades ni del pago contado, pero debe entenderse que rige lo dispuesto por el artículo 4?, modificado, del Decreto 918/03 y el acogimiento no se perfeccionaría quedando sin efecto alguno, por lo tanto podríamos considerar al vencimiento de esa fecha como una alternativa de desistimiento para el Contribuyente, a pesar de ya haber sido aprobada su solicitud por parte de la AFIP-DGI.

Artículo 11.-: Una vez canceladas la totalidad de las cuotas o el pago contado se podrá solicitar la liberación de las garantías de los diferimientos anticipados.

Artículo 12.-: ìLas obligaciones diferidas que se hubieran cancelado al contado, mediante pagos efectuados con anterioridad al decreto 1541/04, en los términos, requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General 1596 ñcon excepción del plazo previsto en su artículo 8-, gozarán de los beneficios previstos en el régimen dispuesto por el artículo 67 de la ley 25.725.
Los pagos a cuenta de los impuestos diferidos, efectuados con anterioridad a la presente, en tanto el ingreso de los mismos se hubiera realizado por los procedimientos habilitados por este organismo, podrán ser imputados contra la totalidad de las obligaciones diferidas, previo a la determinación del monto consolidado, y el saldo remanente podrá ser ingresado mediante el plan de facilidades a que se refiere el Capítulo F.î (artículos 8 y 9)

El evitar mencionar a los instrumentos provinciales que regularon el régimen de cancelación anticipada en el año 2003 hace que la redacción de este artículo resulte intrincada y confusa.
Con buena voluntad en su lectura, podríamos entender de su primer párrafo un implícito reconocimiento a la ilegalidad del plazo compulsivo de pago al contado antes del 31 de diciembre de 2003, ordenado por el artículo 8º de la RG 1596, ya que considera válidas dentro del régimen a aquellas cancelaciones de contado que se hubieran efectuado con arreglo a las disposiciones nacionales exceptuando a dicho plazo, por ejemplo las que se hubieran efectuado con posterioridad al 30/12/2003 pero dentro de los treinta días corridos de su aprobación, como lo establece el Dcto. 918/03.
El segundo párrafo se refiere a cualquier otro pago anterior que se pudiera haber efectuado, el que se podrá deducir del valor nominal histórico de manera previa al cálculo del Valor Actual Neto. Otra interpretación es que se refiere a los anticipos realizados en los planes de pago de Catamarca y San Juan, ya que con anterioridad al Dcto. 1541/04 no había más facilidades de pagos que no fueran las de estos reglamentos; en tal caso la deducción previa a la consolidación configuraría un acto ilegal, arbitrario y discriminativo contra los planes provinciales, pues los pagos se hubieran efectuado, lo fueron a cuenta del Valor Actual Neto y no de Nominal Histórico de los diferimientos.

Artículo 13.-: ìLos sujetos que hayan interpuesto solicitudes con anterioridad a la presente y las mismas hubieran sido rechazadas podrán acogerse a los beneficios de la presente resolución general, a efectos de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas mediante planes de facilidades de pago.î

Si bien el 6º considerando manifiesta la necesidad de contemplar los casos de planes de pagos no aprobados, este artículo solo se refiere a las solicitudes anteriores expresamente rechazadas por el organismo fiscal, en tal caso les da la posibilidad de acogerse al Plan de Facilidades de Pago de esta Resolución General, lo extraño es que, aparentemente al no mencionarlo, no se les permitiría la opción de pago contado.

Artículo 14.-: Aprueba los formularios y aplicativos.

Artículo 15.-: Deja sin efecto a la RG 1596.

Artículo 16.-: De forma.


Anexo I: Modelo de la solicitud de acogimiento, vencida ya el 30/12/2004.

Anexo II: Establece las pautas básicas del aplicativo para el sistema del Plan de Facilidades de Pago, en general se refiere a que el contenido del F. 544 debe permitir individualizar cada uno de los diferimientos que el contribuyente opte por cancelar anticipadamente, las anualidades ya abonadas, los pagos a cuenta y la cantidad de cuotas solicitadas, en este último caso tanto el número de cuotas como su importe serán meramente indicativos pues las cuotas definitivas las determina el Juez Administrativo.


COMENTARIO SOBRE LA SITUACIÓN ESPECIAL EN LA
PROVINCIA DE CATAMARCA:


Nuevamente la disposición nacional obvia cualquier referencia expresa a las solicitudes en trámite interpuestas por los contribuyentes en relación a los reglamentos dictados en las Provincias de Catamarca y San Juan, recreando un negativo ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica.

No conformes con haber violentado la Autoridad de Aplicación provincial en su propio seno al exigir la modificación del (subversivo?) Decreto Pcial. Nº 384/03 bajo vanas promesas que nunca cumplieron y ni siquiera estuvieron dispuestos a hacerlo, la normativa nacional coloca ahora a los inversores en proyectos radicados en nuestra provincia al borde de la acción judicial para sostener sus derechos, pero esta vez con una autoridad local huidiza en adoptar decisiones que puedan oponerse al poder central y más proclive a la delegación de facultades en la AFIP-DGI que en defender la autonomía legítimamente adquirida y otorgada por la Ley del sistema y del propio régimen de cancelación anticipada.

Desde lo absurdo de un plan de pagos donde el anticipo supera al 90% del saldo a repartir en doce cuotas, pasando por la discrecionalidad del Juez Administrativo para aprobar o no las solicitudes, hasta la limitación del cálculo del Valor Actual Neto, la inclusión de penalidades extralimitadas como la pérdida del beneficio promocional o la remisión del 70% de la inversiones exclusivamente a la captación del aporte sin importar el destino de los fondos; nada de esto habría afectado a los proyectos de Catamarca si el Dcto. 176/03 no hubiera modificado arteramente al Dcto. 384/03; ya que, ahora, solamente modificando su fecha de presentación con arreglo a lo permitido por el artículo 80 de la Ley 25.827 (30/12/2004), la situación de nuestros proyectos y sus inversores sería razonablemente justa he incuestionable, pues ya no existen las diferencias entre el reglamento nacional y el provincial, a excepción del 70% sobre inversión genuina, como lo eran el pago contado antes del 31/12/2003 (ilegalmente ordenado por la RG 1586, derogada ahora por la RG 1793) y el Plan de Pago en Cuotas (incorporado por el Dcto. 1541/04).

En definitiva, tardía y groseramente, la Nación termina diciendo lo que la provincia había establecido con equidad y transparencia hace ya más de un año, pero luego de obligarla a hacer marcha atrás con modificaciones antojadizas y bajo formas absolutamente contrarias a la finalidad y seguridad jurídica del régimen de promoción.

Quede claro que si bien no se comparte dicha forma de entender y promover el desarrollo, tampoco se basan estos comentarios en meras apreciaciones subjetivas, por ello se remite las palabras al nivel de los hechos desarrollados en el pertinente análisis técnico, lo que permite validar el juicio de gestión, pero tal análisis sin una transportación que baje el mensaje de manera comprensible a la opinión pública carecería, asimismo, de utilidad comunitaria.

En este sentido, se concluye que el sometimiento irrestricto a la aprobación fiscal previa, por acción, omisión y/o declaración, auto limitando el ejercicio de legítimas facultades autónomas de la autoridad de aplicación provincial, ha quedado ya gravado lamentablemente en la historia económica de Catamarca como un accidente estratégico grave que atenta contra la capacidad de contención del sector privado, la confiabilidad de la política de promoción de inversiones para el desarrollo y un antecedente público de extremo riesgo jurídico en la resolución de las controversias legales todavía en cuestión, atento las consecuencias de la teoría de los actos propios con que para tales circunstancias suelen ser juzgadas las actitudes de las partes.

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