La iniciativa con la que se procura que Catamarca adhiera a la referida norma nacional, establece que será autoridad de aplicación en todo el territorio provincial el organismo de más alta jerarquía, con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo Provincial y sin perjuicio de delegaciones o transferencias expresas de incumbencia a las municipalidades, entes que deberán dictar las respectivas ordenanzas, en ajuste a la ley 25670.
En materia de infracciones y multas fija que las mismas se regularán de acuerdo al artículo 21º de la ley 25670, que estipula que las infracciones a la ley, así como a su reglamentación y normas complementarias, serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: apercibimiento; multa desde diez sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta mil veces ese valor (los mínimos y máximos podrán duplicarse en el caso de reincidentes); inhabilitación por tiempo determinado y clausura. La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
El monto de las multas será percibido por la autoridad de aplicación de la ley para conformar un fondo destinado exclusivamente a la restauración y protección ambiental, que se administrará mediante una cuenta bancaria abierta a dicho efecto.
Además, el proyecto estipula la creación del Registro Provincial de Poseedores de PCBs, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de los PCBs; el que estará a cargo de la autoridad de aplicación de la ley.
El articulado especifica que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
La ley nacional 25670, sancionada el 23 de octubre del 2002 por el Congreso de la Nación, tiene como finalidad fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs, la eliminación de PCBs usados, la prohibición de ingreso al país de PCBs y la prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
Se denomina PCBs a los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm).
La citada norma, prohibe en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs, y ordena al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población. Prohibe, también, la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.
La ley señala que antes del 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
De igual modo, puntualiza que antes del 2005 todo poseedor deberá presentar, ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.
Todo aparato que haya contenido PCBs y - habiendo sido descontaminado- siga en operación, deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea ´aparato descontaminado que ha contenido PCBs´.
En otro de sus artículos, la legislación nacional sostiene que ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
También, el articulado precisa que se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113º del Código Civil, modificado por la ley 17711 y consigna que se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.