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Miercoles 01 de Mayo de 2024
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Obtuvo media sanción de Diputados

La derogación de la ley 4809 procura asegurar la proteccion de la vivienda unica de familia

La Cámara de Diputados, durante la décima tercera sesión ordinaria, que llevó a cabo ayer, dio media sanción y giró al Senado para su correspondiente tratamiento el proyecto de ley que deroga la ley 4809, cuya autora es la presidenta del bloque de diputados provinciales del Frente Cívico y Social(FCyS), Sara Ludueña de Cadó. La misma, al exponer las razones por las que impulsó el aludido proyecto, afirmó que resolvió propiciar la derogación de la citada ley "pues la misma, por inconstitucional e innecesaria, solo puede reportar perjuicio a la comunidad".


Cadó, explicó que este proyecto de ley por el cual se propicia la derogación de la ley provincial 4809,

"tiene su basamento en asegurar la protección de la vivienda única de la familia, siempre y cuando los propietarios cumplan con el trámite que deben hacer a fin de que la vivienda sea efectivamente un bien inembargable".

La legisladora trajo a colación que el artículo 30º de la Constitución Nacional establece que la propia Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas. "Es decir que este artículo establece el orden de prelación de las leyes", apuntó. Al recordar que en 1954 se sanciona a nivel nacional la ley 14394, que a partir de su artículo 34º regula el instituto del bien de familia, manifestó que "se trata esta de una normativa de fondo, cuyo dictado le corresponde como tal al Congreso de la Nación, por lo tanto esta ley es ley suprema de la Nación, haciendo efectiva la protección integral de la familia y del bien de familia garantizado por el artículo 14º bis de la Constitución Nacional".

Respecto de la ley 14394, dijo que la misma "ha establecido, para todos los habitantes de la Nación, la exigencia del acto constitutivo de naturaleza administrativa, o sea la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, para que el bien de familia produzca efecto, particularmente en lo relativo a los elementos esenciales como los bienes afectados, sujetos, formalidades y en especial los efectos. O sea que el beneficio de la inmunidad de la vivienda única se obtiene con un simple trámite administrativo".

Mencionó que "el artículo 38º de esta ley nacional, establece expresamente que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso quiebra con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas, que graben directamente el inmueble, o cuando se constituye gravamen sobre el bien si mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o por créditos por construcción o mejoras introducidas en el inmueble".

Formuladas estas aclaraciones previas "que son necesarias para entender el sentido y el alcance del proyecto de derogación de la ley provincial 4809 que se propicia", la legisladora consignó que la ley provincial 4809, que establece la inembargabilidad automática de la vivienda única, "lleva implícito un engaño a la comunidad, de pensar que con el solo hecho de tener una vivienda única la misma ya está protegida de pleno derecho, cuando la realidad es lo que establece la ley nacional, o sea que para que la vivienda sea efectivamente inembargable debe cumplirse con los trámites y requisitos establecidos en los artículos 35º, 42º, 43º, 44º, 45º, 46º y 47º de la ley nacional 14394 que regula este instituto, no hay otra vía, ni otra manera".

{adr}Hizo notar que "el mismo artículo primero de la ley provincial 4809, expresamente establece la contradicción de esta ley cuando sostiene que queda automáticamente inscripto de pleno derecho como bien de familia a partir de la vigencia de la presente ley, la vivienda única, siempre que cumpla con los requisitos de fondo establecidos en la ley nacional 14394, o sea que la misma ley provincial exige el cumplimiento previo de la ley nacional, lo cual ya la torna innecesaria la vigencia de esta ley provincial, que también en su artículo 5º vuelve a reiterar su innecesariedad cuando exige, para la operatividad en la petición de cancelación del embargo, que se ofrezca la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en el artículo 1 de esta ley provincial, es decir que se haya cumplido con los requisitos de la ley nacional 14394 para su inscripción como bien de familia".

Siempre en relación con la ley provincial 4809, remarcó que "estamos ante la presencia de una ley innecesaria, engañosa para la comunidad porque regula un instituto cuyo tratamiento y regulación le corresponde al Congreso de la Nación, que en consecuencia sancionó la ley nacional 14394, no siendo competencia de las provincias su regulación conforme lo establece el artículo 75º, inciso 12, de la Constitución Nacional".

Enfatizó que esta ley provincial, que data de 1994, "en la medida que legisla y modifica las leyes nacionales 14394 y 17801, es inconstitucional por violación al artículo 31º de la Constitución Nacional", y expresó que la referida norma "se adoptó en similares términos a la ley provincial de Córdoba 8067 de 1991 y que fuera declarada inconstitucional por contrario a los artículos 31º y 75º, inciso 12, de la Constitución Nacional, por los numerosos fallos del Poder Judicial de Córdoba".

"Todas estas razones me llevan a propiciar la derogación de la ley provincial 4809, pues la misma, por inconstitucional e innecesaria, solo puede reportar perjuicio a la comunidad", concluyó.


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